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STL2460-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2460-2016 Radicación n.° 42600 Acta n° 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JORGE HUMBERTO DÍAZ PRIETO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “favorabilidad” y a la “imprescriptibilidad en materia pensional respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo y del 7% por hijo en situación de discapacidad”, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501520130081600, en el que él fue demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, demandada.

Como sustento fáctico de su petición de amparo, indica que actualmente tiene 76 años de edad y que goza de la pensión de vejez que le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; que el 12 de noviembre de 2013, solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 7% y del 14%, porque tenía a su cargo, tanto a su cónyuge como a un hijo en situación de discapacidad; que, en la medida en que la entidad le negó el citado reconocimiento, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a que, por vía judicial, se le reconociera el pago de los anteriores conceptos; que de la demanda conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia, el que, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda; que apeló la decisión anterior y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, confirmó íntegramente el proveído de primer grado.

Indica que con las decisiones de fechas 27 de julio de 2015 y 15 de octubre del mismo año, las autoridades judiciales accionadas se apartaron, abiertamente, del precedente sentado por la Corte Constitucional en materia de imprescriptiblidad de los incrementos pensionales. Así mismo, afirma que, con dicho proceder, las dos autoridades le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca.

Pide, en consecuencia, que se amparen las citadas prerrogativas constitucionales, que se revoquen las sentencias objeto de cuestionamiento y que, en sede de tutela, se profiera una decisión en la que se le reconozcan los incrementos pensionales a los que tiene derecho, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas, a las que, además, se requirió para que allegaran al trámite constitucional, copia completa y legible de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral número 11001310501520130081600, a cargo del tutelante.

Finalmente, en la misma providencia se ordenó enterar del trámite constitucional a las partes e intervinientes en el citado proceso ordinario laboral. En el término de traslado se recibió respuesta del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a la que se allegó copia del expediente contentivo del proceso ordinario previamente mencionado.

CONSIDERACIONES De conformidad con los hechos relatados en apartes precedentes, el tutelante persigue que por esta vía tuitiva se quebrante la decisión que profirió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501520130081600, en el que él obró como demandante, así como la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del mismo trámite, el 15 de octubre de 2015.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que, si bien la acción de tutela se dirigió contra dos providencias judiciales, la Sala centrará su estudio únicamente en la segunda de éstas, en la medida en que fue confirmatoria de la primera, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones del pago de los incrementos del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, que habían sido pedidos en la demanda.

Con tal propósito, se advierte que en la decisión criticada, la corporación accionada, después de analizar los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, recordó los requisitos exigidos en el acuerdo 049 de 1990, para que operara el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, cumplido lo cual procedió a estudiar la figura de la prescripción como fenómeno de orden público extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que se han proferido en materia laboral con relación a dicha figura.

Acto seguido, el ad quem determinó que los incrementos pensionales a que se ha hecho alusión y que habían dado lugar al proceso ordinario, se encontraban cobijados por la prescripción estudiada, en atención a que la pensión de vejez había sido reconocida al demandante mediante Resolución número 002876, del 28 de febrero de 2001, época para la cual tenía cónyuge e hijo inválido a cargo, mientras que el actor había solicitado el reconocimiento de los incrementos doce años después, en el mes de noviembre de 2013, es decir, por fuera del término establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, es evidente que la decisión que adoptó el juez colegiado, no puede tildarse de caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, pues por el contrario, fue respaldada en razones plausibles y justificadas, así como soportada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.

De otra parte, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó la citada corporación, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en casos similares, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia SL9638-2014, en la que se indicó: “Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS”.

Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2