Radicación n° 82413 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL246-2019 Radicación n° 82413 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ARGEMIRO MORENO MONTOYA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO, la cual se hizo extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, así como a los intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal n.º 2015-00869.
I.
ANTECEDENTES José Argemiro Moreno Montoya promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que a partir del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, de radicado 2015-205, se derivaron los procesos 2015-571,medida cautelar por cuota alimentaria, 2015-867,ejecutivo conexo al divorcio, y 2015-869, liquidación de sociedad conyugal; que habiéndose levantado las medidas cautelares, desde el 14 de noviembre de 2015, su ex empleador le consignó a órdenes del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado, el 22 de abril de 2016, la suma de $52.463.611, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y laborales.
Explicó que dentro del trámite del proceso ejecutivo por alimentos, que cursó bajo el radicado 2015-571, el juzgado de conocimiento ordenó, por auto interlocutorio 454, proferido el 26 de noviembre de 2016, el levantamiento de la medida de embargo decretada, correspondiente al 40% de salarios, prestaciones sociales y en general todo ingreso que perciba el ejecutado MORENO MONTOYA, así como el fraccionamiento del título 413590000354950 por valor de 52.463.611, en las suma de $48.541.381.40 y de $3.922.225.60; que fueron incluidas en la partida cuarta del acta de inventario y avalúos, por lo que, en su sentir, considera que el juez accionado incurrió en «prevaricato por acción y omisión más peculado por error ajeno» y la contraparte en «falsedad y fraude procesal», pues, dichos rubros no podían ser considerados como bien social, por ser de libre disposición, según la orden impartida por el propio juzgado.
Expuso que interpuso recurso de «apelación» contra el auto interlocutorio 454 proferido el 29 de noviembre de 2016 que dispuso el embargo y traslado de los $48.541.381,40 al proceso 2015-867, providencia que fue « revocada» por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante «auto 9068 de agosto 31 de 2017», lo que fue cumplido por el a quo, el «14 de 2018».
Señaló que «Siempre que se ha pretendido actuar en defensa del actor, termina condenado en costas, y como constituyente primario, no puede ni debe soportar más INSEGURIDAD JURÍDICA, toda vez, que el dinero que se consignó en el Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado, hasta la fecha ha sido imposible lograr que me sea reintegrado por el Juzgado; con el único propósito de afectar los derechos ante la aplicación de justicia del actor…».
Insistió en que no se debió incluir la suma de $52.463.611 en la partición, dado que es un dinero de libre destinación y que no se le tuvieron en cuenta, en la audiencia de inventaros y avalúos, todas las compensaciones solicitadas. Por lo anterior, solicitó se «Decrete la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales» reclamados, así como la «NULIDAD de la AUDIENCIA SENTENCIA LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas. El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión de Familia, manifestó que la decisión cuestionada, adoptada el 31 de julio de 2017, se apoyó en parámetros conforme a derecho y se garantizó el debido proceso dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por la señora María Eulalia Mesa Torres en contra del accionante.
Además, expuso que su providencia no vulneraba prerrogativas fundamentales, máxime si se tiene en cuenta el requisito de inmediatez que debe caracterizar la solicitud de amparo. La Personería de Envigado expuso que «el señor JORGE ARGEMIRO MORENO MONTOYA tuvo la oportunidad de agotar los recursos de Ley para controvertir las decisiones del Juzgado de Familia, lo cual hizo efectivamente y que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para cambiar lo allí decidido».
La Sala de Casación Civil, en fallo de 17 de octubre de 2018, centró su estudio en establecer si «las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron las garantías denunciadas por decretar, dentro de la liquidación de la sociedad conyugal de María Eulalia Mesa Torres y José Argemiro Moreno Montoya, el embargo de los remanentes de los dineros que se lleguen a desembargar dentro del ejecutivo por costas entre las mismas partes; asimismo, por incluir dentro de la partida cuarta de los inventarios y avalúos la suma de $52’463.611 y negar las compensaciones que invocó».
Precisó que el análisis de la Corte se circunscribiría a la decisión proferida «el 14 de agosto de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto fue el que definió el asunto», con fundamento en la sentencia STC2242, 5 mar. 2015, entre otras. Luego de trascribir y analizar apartes de la providencia censurada, negó el amparo implorado porque «las providencias cuestionadas que decretaron el embargo de los remanentes no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía excepcional y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela» y en tanto « el convocante se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza» frente a la aprobación de los inventarios y avalúos.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente e indicó que disentía de la providencia impugnada, toda vez que se desconocieron las pretensiones de la demanda de tutela, así como de las respuestas allegadas por la autoridad accionada y los vinculados al trámite.
Insistió en que reposa en el expediente una providencia judicial, auto 9068 del 31 de julio de 2017 proferido por el superior jerárquico del juzgado accionado, que protegió a su favor los $48.541.381,40, que finalmente fueron trasladados al proceso 2015-867. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado desatendió la orden impartida en el Auto 9068 proferido, el 31 de julio de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que se dispuso el traslado de los $48.541.381,40 al proceso que cursa bajo el radicado 2015-687, incluyéndolos en la partida cuarta del acta de inventarios avalúos, en favor de su contraparte.
Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional se observa que como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, las actuaciones judiciales cuestionadas son razonables y no pueden ser catalogadas como absurdas o arbitrarias. En efecto, si bien, dentro del proceso ejecutivo por alimentos 2015-00571 el 15 de julio de 2015 se decretó el desembargo del 40% del salario, las prestaciones sociales y cualquier otro ingreso que percibiera el señor Moreno Montoya, dándose paso al levantamiento de la medida cautelar el 29 de noviembre de 2016, lo que a su vez permitió el fraccionamiento del título valor, en la suma de $3.922.225,60, trasladada, finalmente, al proceso de liquidación de la sociedad conyugal n.º 2015-00869, y de $48.54.381,40, remitida al proceso ejecutivo n.º 2015-00867, también lo es que, dentro del proceso ejecutivo por costas 2017-00139, se dispuso el embargo de los remanentes de todos los bienes que pudieran ser objeto de gananciales y los que se llegasen a desembargar en el proceso n.º 2015-00867, toda vez que dicha suma corresponde a emolumentos percibidos por el señor Moreno Montoya en la empresa UNE y hacen parte de la partida cuarta del activo de los inventarios consumados, en el proceso liquidatario.
En tal sentido, la retención de los dineros que reclama el actor está suficientemente justificada por una orden judicial de embargo de remanentes, dictada de manera válida dentro de los procesos ejecutivos evaluados. En tales condiciones, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite de los procesos ejecutivos que se han generado con ocasión de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de María Eulalia Mesa Torres y José Argemiro Moreno Montoya.
Tampoco es procedente decretar la nulidad de la sentencia liquidación sociedad conyugal por haberse incluido dentro de la partida cuarta la suma de $48.541.381,40, que considera el accionante como de libre disposición, pues frente a dicha decisión se desconoce el principio de inmediatez, al haber transcurrido más de nueve meses entre la adopción de la decisión y la interposición de la acción de tutela.
Además, esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2