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STL246-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 45766 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL246-2017 Radicación n° 45766 Acta nº 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DAWIS TORRES FRANCO PÉREZ, por conducto de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS. 1.

ANTECEDENTES El promotor del amparo, pretende la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para fundamentar su queja, refirió que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad INVERSIONES CAMPO ISLEÑO, S.A., fundado en una relación de carácter laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de septiembre de 2011, hasta el 7 de julio de 2012; que la asignación mensual que devengaba ascendía a la suma de $664.000.00; que ante reclamos formulados a la empresa demandada, ésta decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo, sin justa causa.

Indicó, que con la demanda pretendía que se le reconocieran y pagaran los valores dejados de cancelar al sistema de seguridad social integral y que fueron descontados quincenalmente en cada pago de nómina, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral y/o el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo el despido, en los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y, a que subsidiariamente se condenara a la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S del T., « por incumplimiento de los pactado por parte del empleador, a raíz de 30 días de salario por el primer año de servicio y 20 días por cada año subsiguiente al primero, como lucro cesante y daño emergente », al reintegro con las acreencias laborales dejadas de pagar, a la reliquidación de las prestaciones sociales con el salario realmente percibido.

Agregó que ante lo infructuoso del fallo de primera instancia, lo recurrió en apelación, y el Tribunal Superior de San Andrés Isla, « no solo lo revoca (…), sino que, sin tener en cuenta los derechos del trabajador y que, la legislación laboral fue erigida en protección del empleado y no del empleador agravándole su situación procesal », pues desechó la forma en que realmente su empleador realizó los descuentos con destino al sistema de seguridad social, conforme al salario realmente devengado.

Puso de presente que en su lugar de trabajo se inició una campaña de acoso laboral en su contra; y que el día 17 de junio de 2012, fue devuelto de la portería, « dizque por haber llegado después de la hora de entrada a laborar, y el 07 de julio de 2012, se le comunicó su desvinculación ». En sentir del accionante, la colegiatura accionada, al emitir el fallo no garantizó el principio de legalidad que consagra imperativamente el artículo 29 de la C.N., cuya inobservancia constituye un quebrantamiento grave en el orden jurídico instituido para el ejercicio de la potestad judicial.

Con base en los hechos narrados, solicitó revocar el fallo dictado por el tribunal accionado y proferir el que en derecho corresponde. Por auto del 19 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 a 9 de cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado, tras remitirse a los considerandos de la sentencia cuestionada, solicitó declarar improcedente el amparo pretendido por incumplimiento al requisito de subsidiaridad.

El representante legal de la sociedad INVERSIONES CAMPO ISLEÑÓ S.A., solicitó denegar la acción de tutela, por cuanto no puede emplearse como si se tratara de una tercera instancia. 1. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El ejercicio de dicho instrumento constitucional, está sometido a varios principios, entre otros el de subsidiariedad o residualidad, que se encuentra regulado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la solicitud de amparo, es improcedente cuando se encuentran vigentes otros mecanismos distintos a la tutela, para lograr el restablecimiento de la garantía constitucional presuntamente conculcada, o cuando, habiendo existido dichos mecanismos alternativos, el titular de los mismos ha omitido emplearlos por su propia incuria o negligencia, como ocurre en este caso.

Si bien la acción de amparo resulta procedente cuando el origen de la vulneración de prerrogativas fundamentales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad judicial competente, lo cierto es que el principio de subsidiariedad referido en líneas anteriores, aplica con igual rigor en dichos casos y, en tal medida, quien argumenta que sus derechos fundamentales han sido transgredidos como consecuencia de una actuación judicial y acude con fundamento en ello al juez constitucional, debe acreditar que agotó con anterioridad, todos los recursos puestos a su alcance por el legislador para lograr la reivindicación de tales derechos.

Frente al reproche atribuido a la providencia de segunda instancia, dictada el 28 de julio de 2016, por el Tribunal Superior de San Andrés, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en la citada normativa, pues es claro que le peticionario no instauró contra tal determinación que le resultó desfavorable, el recurso extraordinario de casación, previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que, de conformidad con lo pretendido, era dicho instrumento procesal el que legalmente procedía para controvertir la decisión que mereció su reproche.

A partir de las constataciones verificadas en este asunto, es claro que el actor desatendió, deliberadamente el mecanismo que le otorgaba la ley para exponer ante el juez natural y previo agotamiento de las formas propias del juicio ordinario laboral, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con lo cual quebrantó, sin duda alguna, el principio de subsidiariedad previamente analizado.

Ante tal escenario, resulta palmario que no tiene cabida la intervención del juez constitucional, como tampoco la adopción de medidas de su parte, tendientes conceder lo pretendido, que ya le fue negado por la vía ordinaria, debido a que la acción de tutela no fue concebida para revivir términos procesales, ni para enmendar las omisiones o equivocaciones, en que incurran las partes en los procesos ordinarios.

Así las cosas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de denegarse el amparo peticionado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8