República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2458-2016 Radicación n. 64719 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME BENAVIDES SANABRIA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, tramite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES JAIME BENAVIDES SANABRIA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las accionadas. Relató que el 5 de julio de 2012 el Delegado de Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías por el delito de extorsión agravada.
Que el 3 de octubre de 2012, el ente acusador presentó escrito de acusación, trámite que se adelantó en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde se adelantó el 28 de mayo de 2013 la respectiva formulación, seguida de la audiencia preparatoria. Adujo que el 30 de octubre de 2013, fue condenado por el Juzgado de conocimiento a la pena principal de doscientos meses de prisión y multa por cuatro mil ocho s.m.l.m.v., así como la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, al hallarlo culpable del delito de extorsión agravada.
Refirió que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en sentencia de 13 de marzo de 2014 confirmó la de primer grado y que el 25 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación, al considerar que los cargos no fueron debidamente planteados.
Cuestionó que las autoridades accionadas «hicieron caso omiso y no valoraron suficientemente los testimonios recaudados en la etapa de juicio, a los cuales, obviamente, no les dio valor probatorio alguno y por ello sin esfuerzo mental alguno se deduce que [fue] sancionado de manera ilegal e injusta, ya no se valoró de acuerdo a [la] normatividad (sic) penal el hecho de que, como está demostrado, [fue] constreñido, habiéndose sometido [su] voluntad a realizar unos actos en contra de [su] voluntad y de los cuales [es] una de las personas que lo repudian, configurándose así una insuperable coacción ajena y un miedo de igual naturaleza ».
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se « revoque los ítem correspondientes a la parte resolutiva de la decisión tomado el día treinta (30) de octubre del año 2013 por el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2015, la Sala Civil de ésta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que mediante oficio no. 516 de 14 de agosto de 2015, remitió a la Sala de Casación Civil respuesta de una acción de tutela interpuesta por el hoy accionante en la que se esgrimían los mismos hechos que se exponen en el presente trámite.
Manifestó que en la providencia censurada, luego de hacer la valoración de la totalidad de elementos probatorios allegados en juicio por la defensa, la Sala consideró que no tenían fuerza probatoria para desvirtuar lo probado por el ente acusador, razón por la cual se confirmó el fallo condenatorio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2015, denegó por improcedente el amparo reclamado, al considerar que la demanda esta revestida de « temeridad», toda vez que el actor ya había promovido otra acción con identidad de autoridades judiciales y supuestas irregularidades en la valoración probatoria.
Para arribar a su decisión sostuvo: (…) En el sub-júdice se observa, con toda claridad, que el accionante presentó con anterioridad otra acción de tutela contra las mismas sedes judiciales aquí acusadas, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió «se revoque la sentencia emitida por el Juzgado accionado, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que garantice sus prerrogativas fundamentales».
En esa oportunidad, como soporte de tales pretensiones, adujo que la condena que le fue impuesta conculcaba su garantía de primer rango porque «no se valoraron debidamente los testimonios recopilados en la actuación, de donde se desprende que actuó en contra de su voluntad, y por ende, bajo un eximente de responsabilidad». Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional señalando que se afectó su derecho al debido proceso porque se profirió en su disfavor una decisión condenatoria sin efectuar una debida valoración de las pruebas recaudadas en el juicio seguido en su contra, las que, en su criterio, acreditan que perpetró el acto delictivo bajo una insuperable coacción ajena.
En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con la estudiada en fallo de 20 de agosto de 2015, pues la petición de amparo se dirigió en contra de las mismas autoridades judiciales y se fundó igualmente en supuestas irregularidades de los falladores en la valoración probatoria, circunstancias que no justifican que se acudiera nuevamente a este mecanismo constitucional, en tanto que no se aducen hechos nuevos o sobrevinientes a la sentencia de tutela inicial, la que no accedió al resguardo implorado, y además de no ser impugnada por el quejoso, fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. 3.
Por lo tanto, es evidente que el censor busca que nuevamente se examinen las decisiones tomadas en el juicio ordinario, haciendo énfasis en una presunta falta de valoración probatoria, pero con el fin de reabrir un debate que ya fue definido por esta misma Sala, con carácter de cosa juzgada constitucional (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna, para lo cual solicita que se lleve a cabo una revisión de fondo, detallado y « desapasionado» de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante la sustenta en la valoración probatoria que se tuvo en cuenta en las sentencias dictadas el 30 de octubre de 2013 y 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, autoridades que encontraron probada la conducta punible del actor por el delito de extorsión agravada.
Pues bien, al respecto no puede pasar inadvertido para la Sala que las decisiones que hoy censura el petente, ya habían sido debatidos y decididos en sede de tutela por la Sala Civil de esta Corporación en sentencia STC11057-2015, ocasión en la cual pretendió que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal accionado, en tanto, no se valoraron debidamente los testimonios recopilados en la actuación. En efecto, dichas pretensiones fueron desestimadas, en tanto que se advirtió que « no apareció acreditado el quebranto a las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que dicha determinación no es producto de la arbitrariedad, o consecuencia de un estudio irrazonable de las pruebas o de los argumentos de las partes».
De ahí que, como la presente acción se encamina a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior de las decisiones dictadas por las autoridades accionadas por cuanto –afirma- se realizó una indebida valoración a los testimonios recaudados, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó la admisión en el concurso de méritos, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9