CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-22-05-000-2024-01355-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2455-2025 Radicación n.°11001-22-05-000-2024-01355-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ILMER ENRIQUE POLO ZÚÑIGA contra el fallo proferido el 13 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y otros, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado. Del impreciso y confuso escrito de tutela, la documental adosada al plenario y la consulta en la página web de consulta de procesos, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Ilmer Enrique Polo Zúñiga, ahora petente, promovió demanda ordinaria laboral n.°2016 00634 contra la sociedad Gestión y Resultados S.A.S. que, surtido el trámite de rigor, el 22 de agosto de 2018 el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá accedió lo pretendido, tras declarar la ineficacia del despido (encontró probado el fuero prepensional reclamado) y ordenar su reintegro; veredicto que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia de 30 de noviembre de 2020.
El 13 de abril de 2023 el gestor solicitó la ejecución del fallo, por lo que el 4 de junio de 2024 el a quo ordenó la remisión de las diligencias a la oficina judicial de reparto para su abono como proceso ejecutivo, asignado por reparto al despacho acusado el 20 de junio de 2024 con rad. n.º2024 10103[footnoteRef:1]. [1: 11001310503420241010300 ] El 9 de agosto de 2024 ingresó el asunto al despacho y, a través de auto de 16 de diciembre siguiente, libró mandamiento de pago, ordenó su notificación a la ejecutada y requirió al accionante -allá ejecutante- para que « especificara las entidades financieras objeto de la medida cautelar » solicitada.
El 16 de enero de 2025 el petente atendió el referido requerimiento y el 23 posterior la ejecutada excepcionó. Se duele el propulsor de la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el despacho convocado, al aducir que el estrado convocado no avanzó con la ejecución inmediata de la sentencia, enviándolo a otra dependencia, lo que prolongó el cumplimiento de esta.
Que tiene 68 años y « se encuentra sin seguridad social debido a que sus hijos se agotaron con dicha colaboración [sic] ». Que la falta de ejecución del fallo no ha permitido el pago de honorarios a favor del abogado que lo representó en el proceso de marras. Con base en lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y - se infiere - pidió impartir celeridad al coercitivo censurado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de diciembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela incoada el 6 de diciembre de 2024, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto de marras e informó que, por auto de 16 de diciembre de 2024, libró mandamiento de pago y requirió al petente para que especificara las entidades financieras objeto de la medida cautelar solicitada.
Por tanto, explicó que se predicó un hecho superado, pues durante el trámite de tutela impulsó el proceso. Gestión y Resultados S.A.S. se opuso a la tutela y señaló que « realizó pagos parciales de los montos estipulados y solicitó reiteradamente al juzgado la liquidación de las prestaciones sociales para resolver diferencias en las cifras, pero no ha recibido respuesta ».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de enero de 2025, el a quo constitucional negó el amparo por ausencia de mora judicial injustificada. También señaló que existió hecho superado, porque el 16 de diciembre de 2024, esto es, durante el trámite del presente asunto - incoado el 6 de idéntico mes y año -, el Juzgado impetrado libró mandamiento de pago, impulsando el proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, al insistir únicamente en la mora judicial injustificada. Señaló que, en auto de 16 de diciembre de 2024, el Juzgado convocado no liquidó el crédito en su totalidad, ni predicó su reintegro laboral, ni la ejecutada ha pagado las acreencias laborales adeudadas; de ahí que la vulneración a sus derechos iusfundamentales persisten y no existió hecho superado.
CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine la inconformidad del accionante radicó en la presunta tardanza injustificada del Juzgado en darle trámite al proceso ejecutivo de marras. Pues bien, conforme lo definido por esta sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP. Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley.
Al efecto, en sentencia CC T-052 de 2018 la Corte Constitucional definió la « mora judicial » en los siguientes términos: […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ciertamente, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las situaciones adolecidas por mora judicial, sin justificación válida, trasgreden el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, veamos: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Conforme a lo expuesto, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido se observa, en lo esencial, lo siguiente: i) el 4 de junio de 2024 el a quo ordenó la remisión de las diligencias a la oficina judicial de reparto para su abono como proceso ejecutivo; ii) el 20 de junio de 2024 fue asignado por reparto al estrado acusado; iii) el 9 de agosto de 2024 ingresó el asunto al despacho; iv) a través de auto de 16 de diciembre siguiente, libró mandamiento de pago, ordenó su notificación a la ejecutada y requirió al accionante -allá ejecutante- para que « especificara las entidades financieras objeto de la medida cautelar » solicitada. v) el 16 de enero de 2025 el petente atendió el referido requerimiento y el 23 posterior la ejecutada excepcionó. En ese contexto, para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de emitir la decisión que corresponda, de manera que, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada.
Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación a que es una persona de la tercera edad, no obstante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que se le insta para que, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente a la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea esta, la que determine si amerita el estudio preferente.
Así mismo, tal situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, como se dijo, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
Finalmente, nótese que el reproche del promotor contra el proveído de 16 de diciembre de 2024 constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa del juzgado convocado y que, en cualquier caso, la liquidación del crédito, el reintegro laboral y el pago de acreencias laborales, son conceptos que precisamente se están ejecutando en el coercitivo de marras, de ahí que, el gestor deba aguardar las resultas respectivas, sobre las cuales ya se dijo que no se configuró la mora endilgada.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00