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STL2454-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 73568 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2454-2024 Radicado n.° 73568 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUINBDÓ y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, la entidad accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que Juan Diego Arroyave y Fernando Henao Cano instauraron demanda ordinaria laboral en su contra y de la Asociación de Servicios Integrales del Carmen de Atrato A.S.I.C.A.R., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la segunda y se las condenara solidariamente al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas.

Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad que mediante sentencia de 5 de abril de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que junto con la otra demandada presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 20 de octubre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó. Señala que los demandados promovieron proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario únicamente en su contra, para que se cumplieran las órdenes de la sentencia declarativa.

En consecuencia, a través de auto de 11 de octubre de 2023, el a quo libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el embargo de sus cuentas bancarias. Indica que contra el mandamiento de pago propuso las excepciones denominadas fraude procesal y cobro de lo no debido; sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no se habían resuelto.

Agregaron que el 2 de noviembre de 2023, presentó denuncia contra los demandantes por fraude procesal, con ocasión del error en el que indujeron a las autoridades judiciales. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que los demandantes indujeron en error y frade a la resolución de la sentencia declarativa, pues impuso condena por conceptos laborales que realmente no se causaron.

Además, censura que en el proceso ejecutivo laboral no se vinculara a la Asociación de Servicios Integrales del Carmen de Atrato A.S.I.C.A.R. como deudora principal. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 20 de octubre de 2022 y el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 11 de octubre de 2023.

La acción de tutela se presentó el 12 de enero de 2024 y se asignó a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó; sin embargo, por medio de providencia de 15 de enero de 2024, dicha autoridad la remitió a esta Corporación. En consecuencia, por medio de auto de 30 de enero de 2024, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el representante legal de la Asociación de Servicios Integrales del Carmen de Atrato A.S.I.C.A.R. realizó un recuento de los hechos que motivaron los procesos judiciales censurado y adujo que se indujo en error en los fallos judiciales. El juez accionado y la secretaría del Tribunal convocado remitieron copia digital del expediente de los procesos judiciales censurados.

Juan Diego Arroyave y Fernando Henao Cano solicitaron que se negara la solicitud de amparo constitucional, pues la entidad accionante pretende reabrir el debate judicial. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el caso que se analiza, la entidad accionante cuestiona la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 20 de octubre de 2022, pues considera que los demandantes de manera fraudulenta indujeron a la condena de rubros laborales que no fueron causados. De igual forma, auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 11 de octubre de 2023, pues en el trámite ejecutivo no se vinculó a la Asociación de Servicios Integrales del Carmen de Atrato A.S.I.C.A.R. como deudora principal de la obligación reclamada.

Al respecto, sobre el primer reparo, la Sala advierte que la entidad proponente desconoció el requisito de inmediatez, analizado, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió notificó la decisión censurada -26 de octubre de 2022- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 25 de enero de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

De igual forma, se tiene que la entidad accionante propuso, entre otras, la excepción de fraude procesal contra el mandamiento ejecutivo; sin embargo, por medio de auto de 25 de enero de 2024, el juez de conocimiento las rechazó por improcedentes. La actora presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, en la misma oportunidad el a quo no lo concedió. Por tal motivo, promovió recurso de queja, de modo que cumple aguardar a que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó decida lo pertinente en el curso del trámite aludido.

Ahora, respecto al segundo cuestionamiento, esto es, la falta de vinculación de la Asociación de Servicios Integrales del Carmen de Atrato A.S.I.C.A.R. como deudora principal, se tiene que la tutelante también desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que no solicitó la nulidad del proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, es evidente que la entidad convocante desatendió los medios de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la decisión cuestionada, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.

Conforme lo anterior y como quiera que no se aportaron razones que ameriten la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00