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STL2454-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2454-2016 Radicación n.° 64585 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MYRIAM MAGOLA VARGAS ACUÑA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso con MARÍA LUCÍA VARGAS ACUÑA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.

ANTECEDENTES MARÍA LUCÍA VARGAS ACUÑA y MYRIAM MAGOLA VARGAS ACUÑA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relataron que promovieron proceso ordinario reivindicatorio contra María Lilia Hernández vda de Malaver, Gabriel, Martha Ligia, Carmen, Sara, Héctor Javier y Jesús Ariel Malaver Hernández, con miras a obtener la restitución del inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 070-41371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, en condición de herederas de Heraclio Vargas.

Indicaron que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, despacho que en sentencia de 31 de julio de 2014, declaró probada la excepción de « carencia absoluta de derecho de los demandantes por prelación de títulos, porque los demandados figuran como titulares de derecho según M.I. No. 070-78260», razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Informaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que en providencia dictada el 29 de julio de 2015, confirmó la de primer grado, al considerar que Heraclio Vargas, no era propietario del bien pretendido en restitución. Refirieron que los hechos que motivaron el proceso ordinario aludido, surgieron porque su padre Heraclio Vargas (q.e.p.d.), mediante escritura pública no. 1189 suscrita el 5 de septiembre de 1947 en la Notaria Segunda de Tunja, adquirió «una parte del predio urbano ubicado en la carrera 8 No. 7-51 de Sotaquirá » donde la familia ejerció « actos de señor y dueño».

Cuestionaron que desde el año 2008, los entonces demandados « perturbaron y (…) quitaron la posesión sobre esa cuota parte (…) privándo [los] a partir de ese momento de la posesión material del inmueble, (…) de manera sorpresiva y arbitraria y aprovechando que el bien esta deshabitado». Con base en los anteriores hechos, las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efectos las providencias dictadas el 31 de julio de 2014 y 29 de julio de 2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Dentro del plazo concedido por el a quo, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2015, denegó el amparo reclamado al considerar que la autoridad convocada estudió razonablemente la actuación. Así refirió: (…) La conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; tomó en cuenta las pruebas arrimadas al asunto y efectuó una juiciosa valoración que llevó a la desestimación de lo pedido por los demandantes en ese pleito.

Lo realmente perseguido por las quejosas en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Myriam Magola Vargas Acuña la impugna, para lo cual afirma que en las sentencias censuradas se denegó la reivindicación por el solo «pretexto que supuestamente el predio figuraba en el folio de matrícula como falsa tradición, pero como lo expresa [ron] en la tutela, no corresponde a la verdad, ya que allí figura (…) a nombre de [su] padre Heraclio Vargas».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la impugnante desplegó la inconformidad frente a las decisiones dictadas el 31 de julio de 2014 y 29 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, por medio de las cuales declararon probada la excepción de « carencia absoluta de derecho de los demandantes por prelación de títulos porque los demandados no figuran como titulares de derecho según M.I. No. 070-78260» y, en consecuencia, denegaron las pretensiones de la demanda.

Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos las providencias impartidas, toda vez que no se observa que las decisiones adoptadas hayan sido caprichosas e inconsultas. En efecto, la Sala convocada al desatar el recurso de apelación, en decisión de 29 de julio de 2015, confirmó la de primer grado al considerar que los demandantes no demostraron el dominio sobre el bien inmueble cuya reivindicación se pretendió. Explicó que « Heraclio Vargas, no es propietario del bien pretendido en reivindicación, habida cuenta que al revisar el contenido de la escritura pública No. 1189 del 05 de septiembre de 1947, este adquirió por compraventa realizada a ROSA OSANA ALFONSO DE ALFONSO derechos y acciones que por herencia de su hermana AURO (sic) ROSA ALFONSO le puedan corresponder».

Consecuente con lo señalado, indicó que el « título escritural aportado no demuestra más que una pura y simple compra de derechos y acciones, hecho que se refleja y se colige en la tradición del bien vista en el certificado No 070-41371, en donde una vez más se confirma lo anotado, la adquisición de derechos y acciones, que no son más que derechos inciertos, en razón a que hacen parte de una universalidad jurídica, indeterminable, que para este caso es lo que adquirió, el fallecido HERACLIO VARGAS y que por su parte los aquí demandantes heredan o reciben la misma calidad de titulares de derechos y acciones».

Luego de ello, concluyó que los demandados acreditaron la titularidad del derecho real de dominio, en tanto que, « así se demuestra en la escritura pública No. 172 del 30 de agosto de 2008 de la Notaria Única de Sotaquirá (…) en la cual se tramitó la liquidación de la sucesión de ALBERTO MALAVER padre y cónyuge de los aquí demandados» y donde, se encuentra registrado como titular de derecho real de dominio.

De ahí que acogió la excepción denominada «carencia absoluta de derecho de los demandantes por prelación de títulos, porque los demandados figuran como titulares de derecho según M.I. No. 070-78260», y en tanto que los demandantes no demostraron el derecho de dominio, respecto del predio ubicado en la carrera 8 No. 7-51 de Sotaquirá. Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, al margen que se comparta o no, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de confirmar la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción propuesta por los demandados, razón que hace improcedente el amparo deprecado.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3