CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2454-2015 Radicación n.° 39246 Acta Extraordinaria 21 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de DORANGELA MOLINA LANDAETA contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Dorangela Molina Landaeta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Dijo la accionante que fue vinculada como Gerente del Comité Regional de Ganaderos de Tame (Arauca), mediante contrato de trabajo a término fijo de 16 meses, desde el 2 de enero de 2008; que ese contrato fue renovado en tres oportunidades, siendo prevista la terminación de la última prórroga para el 30 de abril de 2013; que fue víctima de actos de acoso laboral por parte de algunos miembros de la Junta Directiva de dicho comité, razón por la cual presentó una queja ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena; que en el curso de dicho trámite, fue convocada por los demandados a una audiencia de conciliación extrajudicial, que culminó con un acuerdo, el cual fue incumplido por los convocantes, quienes continuaron con actos encaminados a obtener su renuncia; que en su sentir, tal acuerdo fue una maniobra para interrumpir el proceso por acoso; que el 18 de junio de 2012 fue convocada para el día siguiente, a una reunión extraordinaria de Junta Directiva con el propósito de estudiar, entre otros puntos, algunas de sus gestiones y con el propósito de removerla del cargo, lo cual se logró gracias a la indefensión en que se encontraba; que fue removida del puesto de gerente al cargo de asistente de la profesional del área de proyectos, y en su remplazo se designó a Leyi Melón; que la remoción estuvo precedida de un interrogatorio, pero sin haber atendido a sus explicaciones.
Agregó que una vez designada como nueva gerente, Leyi Melón aseguró que la remoción de la accionante era una decisión tomada con anterioridad; que también, cuando aún era Gerente la actora, se dio un cambio total en el trato y participación, quien pasó a ser «simple escribiente» y a que se le restringía su derecho a hablar en las reuniones de junta directiva, teniendo facultad estatutaria para hacerlo; que además se le ha desconocido parte de una comisión por utilidad de los contratos celebrados por el Comité, no se le tuvieron en cuenta las explicaciones dadas en el interrogatorio al que la sometieron, y estuvieron indagando por su conducta privada, violando su intimidad familiar y personal; que, en general recibió presión excesiva con requerimientos de entrega inmediata del cargo, pero quedó con el mismo sueldo de gerente, generándose una inequidad con la profesional de proyectos de quien iba a ser asistente, pues aquella devengaba aproximadamente la mitad de su salario.
Adujo que pidió el término de 10 días para presentar su informe y hacer entrega de herramientas de trabajo, pero el presidente de la Junta Directiva le solicitó entregar inmediatamente su puesto, sin tener en cuenta que había obligaciones urgentes por cumplir, y no se había registrado el nombramiento de la nueva gerente, por lo que, a partir de allí, se dieron acciones de constante entorpecimiento en la ejecución de las obligaciones básicas como el pago de la seguridad social, servicios públicos e impuestos; que en vista de ello, solicitó al presidente de la Junta un trato más humano pero no obtuvo respuesta y por el contrario se siguió ejerciendo más presión; que debido a una acción de tutela y una medida de protección provisional, los miembros de la Junta Directiva no regresaron a las instalaciones creyendo equivocadamente que no deberían ejercer el cargo, pero lo que se dispuso fue se abstuvieran de ejercer acto administrativo contra la estabilidad laboral de la actora.
Señalo que debido a que del presidente de la Junta Directiva dispuso la remoción del cargo de manera inmediata, sin percatarse de que no se había hecho registro de esa designación, el Comité Regional de Ganaderos de Tame quedó acéfalo por algunos días, época para la cual se vencían plazos para el pago de obligaciones como la seguridad social y el impuesto de renta; que el 23 de junio (sic) se produjo el relevo de la gerencia, pero a la accionante se le impidió rendir su informe en legal forma y se radicalizó el mal trato y la presión, por lo que debió entregarlo en la Secretaría del Comité; que la situación llegó al punto que su vida era de constante angustia pues dejó de ser tratada por sus compañeros, al parecer por disposición de la nueva gerente; que por lo anterior, se vio avocada a presentar renuncia y se dio inicio al proceso de acoso laboral.
Puntualizó que en la primera instancia, el Juzgado accedió a las pretensiones de la accionante, quien a pesar de recibir fallo favorable quedó inconforme con la forma en que se liquidó; por lo que apeló ese aspecto; que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en segunda instancia, aseguró que la conducta reprochable era solo la anterior a la conciliación extrajudicial hecha entre las partes y ella estaba cubierta por el fenómeno de la cosa juzgada, sin tener en cuenta que el acervo probatorio mostraba que todos los sucesivos acontecimientos tuvieron origen en el mismo motivo político.
Pidió que, consecuente con el amparo de los derechos fundamentales reclamados, se revoque el fallo de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dictado el 11 de febrero de 2014, para que se reconozca la conducta de acoso laboral en que incurrieron los demandados, quienes fueron condenados en primera instancia, se ordene al Comité Regional de Ganaderos de Tame pagarla multa de que trata la Ley 1010 de 2006, y en solidaridad con el empleador.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena y a los intervinientes en el proceso controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena informó sobre el trámite del proceso y aportó copias de las diligencias.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.
El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama la interesada, con ningún elemento probatorio que pueda informar las razones por las cuales, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca le vulneró los derechos fundamentales alegados, pues la parte actora no aportó copia de la providencia cuestionada, a pesar de habérselo requerido en el auto admisorio.
En ese orden, resultó imposible el examen de las razones que tuvo el ente judicial accionado para resolver como lo hizo, y así poder establecer si las mismas obedecieron a arbitrariedad o ilegalidad para justificar la intervención del juez constitucional. Tampoco fue posible obtener esas pruebas del ente accionado, por cuanto guardó silencio cuando igualmente se lo requirió con ese fin.
En tales condiciones, resulta imposible escudriñar las razones en que fundó el Tribunal accionado, su decisión, máxime que, como se dijo, la mismo accionante ninguna información suministró al respecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8