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STL2453-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005Ley 975 de 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06204-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2453-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06204-01 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MARTA LUZ ALMANZA DÍAZ y NOE DE JESÚS PALACIO VALENCIA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE CONTROL DE GARANTÍA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Marta Luz Almanza Díaz y Noé de Jesús Palacio Valencia instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que los aquí tutelantes promovieron « solicitud de incidente de oposición a terceros a medida cautelares impuesta a dos bienes inmuebles identificado con F.M.I. […] y […] ».

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, admitió el libelo y, con providencia de 3 de julio de 2025, dispuso: […] deniega las pretensiones de este incidente, y por lo tanto NO ORDENA el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre los inmuebles que conforman la finca Villa Juliana, identificados con matrículas inmobiliarias […] y […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia.

Inconformes con la anterior decisión, los incidentantes interpusieron recurso de apelación y, en proveído AP7755-2025 de 29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el proveído objeto de apelación. Los tutelantes repararon que las accionadas incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron « la existencia de una hipoteca a favor de una entidad financiera lo cual genera una presunción de legalidad reforzada », por lo tanto, sostuvieron que era « irrazonable y desproporcionado exigirle a un ciudadano común (campesino desplazado) una capacidad investigativa superior a la del sistema financiero ».

También reprocharon la exigencia impuesta en el sentido de que debían conocer la reputación de los vendedores del predio, « desconociendo así la realidad del conflicto armado en dicha región ». En cuanto al defecto sustantivo, alegaron que no se podía trasladar la sanción de su propia ineficiencia a un particular al certificar que « el bien como “libre” en el folio de matrícula y permitir su hipoteca bancaria, el Estado generó una expectativa de legalidad.

Sancionar al ciudadano años después por hechos que el mismo Estado (Notariado y Registro) no publicitó, es una defraudación a la fe pública registral». Por último, reprochó que le invirtieran la carga de la prueba, en el sentido de que se le exigió demostrar un hecho negativo determinado « probar que no sabíamos de los nexos criminales ocultos » vulnerando así la presunción de buena fe.

De conformidad con lo expuesto, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se dejen sin efecto la providencia CSJ AP7755-2025 del 29 de octubre 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la decisión del 3 de julio de 2025, de la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en donde se valoren todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso y se reconozca la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa y ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre los predios objeto de litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín rindió informe y manifestó que dentro del proceso se respetaron los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes en el litigio.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aseveró que no incurrió en ningún error especifico de procedencia de la acción de tutela y que su decisión estuvo conforme a las normas aplicables al caso. La Fiscal 23 Delegada ante el Tribunal del Grupo de Persecución de Bienes aseguró que todas las pruebas allegadas al plenario fueron valoradas conforme a la ley y a la jurisprudencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la determinación reprochada no estructuraba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron lo expuesto en el escrito inicial. Además, indicó que se no se valoró el certificado de la cámara de comercio de Comage S. A. en donde se constataba que Carlos Alberto Vásquez pertenecía a la junta directiva de la sociedad objeto de litigio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto la providencia CSJ AP7755-2025 del 29 de octubre 2025, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la decisión del 3 de julio de 2025, de la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín de para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en donde se valoren todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso y se reconozca la calidad de Terceros de Buena fe Exenta de Culpa y ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre los predios objeto de litigio.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Marta Luz Almanza Díaz y Noé de Jesús Palacio Valencia se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungieron como parte en el proceso objeto de controversia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la determinación que puso fin a la discusión no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 29 de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 11 de diciembre del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia en esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión de 29 de octubre de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la Sala acusada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la colegiatura relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, se refirió a los argumentos expuestos por los recurrentes en donde fijaron su controversia en la existencia de un error que desde el principio excusa su comportamiento « en la adquisición de los bienes y, constituye una actuación amparada por la buena fe exenta de culpa.

En atención a que se atuvieron a la información registrada en el folio de matrícula inmobiliaria ». Acto seguido, planteó como problema jurídico en determinar si el « conocimiento bajo el cual actuaron los incidentantes, en la compra de los bienes cautelados, resultó o no fundado en averiguaciones objetivas y diligentes compatibles en el estándar de la buena fe cualificada » Por lo anterior, se refirió a lo previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2025 y estableció que los aquí tutelantes para obtener la desafectación de los bienes cautelados en asuntos conocidos por la especialidad de justicia y paz, están legitimados para actuar terceros interesados y, agregó que tienen la carga de la prueba en demostrar que su actuar fue conforme a la buena fe exenta de culpa.

Luego, sostuvo que la buena fe que debía de acreditarse no era la simple, sino la exenta de culpa, en cuanto esta última enseñó que se requiere la presencia y comprobación de lo siguiente: «(i) uno subjetivo, que es el de la conciencia íntima de obrar con lealtad y honestidad; y (ii) otro objetivo que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser el resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (CC, sentencia C-330 de 2016) ».

Además, indicó que lo anterior respondía a las finalidades de la justicia transicional, entre ellas, la efectiva reparación a las víctimas, precisando que « los bienes entregados, ofrecidos o denunciados son cautelados con miras a contribuir a la reparación integral de las víctimas y, si se busca el levantamiento de las medidas cautelares para privilegiar los derechos de terceros, debe justificarse a partir de la verificación de la buena fe exenta de culpa.».

Posteriormente, se refirió a los parámetros establecidos para la valoración de la buena fe exenta de culpa trayendo a colación las providencias CSJ SP AP3472-2024, AP2412-2024, AP1032-2023 y AP2244-2022, para dejar por sentado que la exigencia legal impuesta a los terceros opositores consiste en demostrar que adoptaron todas las medidas necesarias para esclarecer el origen del bien y de esta manera descartar cualquier vínculo con actividades ilegales, en aras de no interferir en la persecución patrimonial orientada a garantizar la reparación integral de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

Una vez establecido lo anterior y arribando al caso objeto de estudio sustentó que, mediante escritura pública de 17 de abril de 2013, los aquí tutelantes adquirieron un lote ubicado en la vereda El Mango; que de conformidad a la matrícula inmobiliaria […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, aparecían como vendedores « Claudia Marcela Cuervo Vélez, liquidadora de la sociedad Comercializadora Agrícola y Ganadera La Espiga S.A.C.I.».

Añadió que dicho predio fue dividido en escritura pública de 30 de noviembre de 2015 y, a cada parte se le asignó un número de matrícula inmobiliaria. Narró que la Fiscalía General de la Nación procedió al embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo de dichos inmuebles, por cuanto se constató que miembros integrantes del grupo armado « La Mojana AUC » hacían parte de la sociedad Comercializadora Agrícola y Ganadera la Espiga S. A. C. I. En cuanto a la negativa de levantamiento de medidas cautelares, aseguró que los recurrentes no objetaron la valoración probatoria realizada por el Tribunal, puesto que aceptaron los hechos establecidos en la decisión impugnada, destacando que « no llevaron a cabo verificaciones adicionales a la consulta de la información reportada en el folio de matrícula inmobiliaria».

Agregando que « ello era suficiente dadas las condiciones personales de Marta Luz Almanza Díaz y Noe de Jesús Palacio Valencia, quienes con el conocimiento que adquirieron, fundaron una expectativa de legalidad en la negociación ». También se refirió a los testimonios rendidos por los recurrentes, y expuso lo siguiente: Así, la Sala adquiere conocimiento acerca de la manera como tuvieron desarrollo los acercamientos y negociación para la compraventa.

En ese orden, se adelantó sin contacto directo con quienes hacían parte de la sociedad, que por demás estaba en liquidación « por malos manejos y problemas entre los socios ». Noe de Jesús Palacio Valencia y Marta Luz Almanza Díaz conocían la situación y causa de la liquidación de la persona jurídica propietaria y, pese a que la persona con quien concretaron la compraventa nunca les exhibió un poder o autorización, sin más, decidieron confiar.

Ello, muy seguramente, porque tenían un marcado interés por el bien y las condiciones de pago les eran favorables. Si bien Noe de Jesús Palacio Valencia y Marta Luz Almanza Díaz no eran expertos en adquisición de bienes inmuebles, tenían experiencias previas en escenarios análogos. El primero como comisionista en ventas de maquinaria pesada y, la segunda, como propietaria de varios lotes que conformaban la finca La Unión. Para actuar con diligencia no requerían conocimientos especializados, el sentido común reclamaba evaluar las señales particulares si de comprometer el patrimonio económico se trataba.

Además, no solo era una inversión significativa desde el punto de vista económico, sino con singular relevancia para el proyecto de vida de los compradores. Si bien la puesta en marcha de verificaciones adicionales demanda cierta proactividad, no corresponde a una indagación con el nivel de sofisticación mencionado por la apelante. Para dos ciudadanos como Noe de Jesús Palacio Valencia y Marta Luz Almanza Díaz la información acerca la conformación de la sociedad comercial y su auge estaba a su pleno alcance.

Ellos vivían en la zona en la cual la persona jurídica desarrolló su objeto social, estaban conectados con personas que al igual que la sociedad, se dedicaban a actividades agrícolas y ganaderas. Adicionalmente, podían acceder a datos públicos, como los que suelen reposar en las Cámaras de Comercio. Todo lo anterior en un amplio periodo en el cual tuvieron estabilidad y arraigo en Caucasia, pues les tomó cerca de 1 año suscribir la escritura pública El grado de desatención con el cual actuaron llevó a que, básicamente, adelantaran la promesa de compraventa y pagos sin identificar a la contraparte.

Cuando aluden a Carlos Vásquez no dan cuenta del rol que lo legitimaba a actuar en el negocio y, fue tan solo hasta la suscripción de la escritura pública de compraventa que se enteraron de que la liquidadora era quien trasferiría el dominio Precisamente, la familiaridad generada por Carlos Vásquez y la información reportada en el folio de matrícula inmobiliaria, son factores con precaria incidencia para conocer todas las características relevantes del bien.

A lo sumo, les permitía formarse una idea inicial en torno de la situación jurídica del inmueble, sujeta a otras verificaciones y actividades complementarias. Con respecto a que si debe « conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble ». sostuvo: que era insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa, debido a que, los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada.

(Cfr. AP4993-2019, rad. 56075, AP1914-2020, rad. 57166 y AP190-2021, rad. 58267, AP2412-2024, rad. 63206). En el caso analizado, el contexto en el cual se desenvolvían los incidentantes y los datos acerca de la liquidación de la sociedad, dan cuenta de que contaban con la posibilidad de actualizar su conocimiento acerca del origen del predio.

Adicionalmente, las zonas de alta presencia paramilitar y las compraventas inusualmente favorables para el comprador representan indicios de riesgo que, al no ser considerados, comprometen la estructuración de buena fe calificada. Al margen de los resultados que arrojaran los actos que debía adelantar los interesados para contar con la categoría de terceros de buena fe exenta de culpa, esto es, si encontraba o no información frente a los anteriores propietarios y sus nexos con las AUC, lo que se exige es que emprendieran una gestión cualificada.

Ésta debía realizarse en beneficio propio, para adquirir sustento objetivo de su creencia de una actuación conforme a derecho Por todo lo expuesto concluyó lo siguiente: los incidentantes no acreditaron la ejecución de conductas proactivas y cuidadosas en la adquisición de los bienes afectados con las medidas cautelares, como lo exige la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

Producto de ese análisis, la determinación recurrida es acertada y será confirmada. De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, en lo atinente al cuestionamiento elevado con el escrito de impugnación en cuanto a que no se analizó el certificado de la cámara de comercio de Comage S. A. en donde se constataba que Carlos Alberto Vásquez pertenecía a la junta directiva de la sociedad objeto de litigio, se debe precisar que tal reclamo se constituye como un supuesto nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00