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STL2453-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2024-03502-02 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2453-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2024-03502-02 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA DAISI VALENCIA DE BRAVO, en calidad de agente oficiosa de BIANEY BRAVO VALENCIA, contra el fallo proferido el 13 de diciembre 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, últimos de Manizales.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales de su agenciado al debido proceso, libertad y lo que denominó « unidad familiar, plazo razonable y favorabilidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas obrantes en el plenario y del extenso escrito inaugural se extrae que por sentencia de 11 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales absolvió a Bianey Bravo Valencia, aquí agenciado, por el delito de « actos sexuales con menor de 14 años », decisión que revocó el Tribunal Superior de esa urbe, a través de providencia de 10 de octubre de 2016, recurrida en casación por el sentenciado y en la que, además, alegó la prescripción de la acción penal.

En consecuencia, por sentencia de 8 de junio de 2022 (CSJ SP2001-2022) la Sala de Casación Penal de esta corte, con la que también garantizó « el derecho a la doble conformidad, teniendo en cuenta que el acusado […] fue condenado por primera vez al revocar el Tribunal de Manizales la absolución », no casó la decisión impugnada y desestimó la petición de prescripción. María Deisi Valencia de Bravo afirmó que acudió en representación de su hijo Bianey Bravo Valencia, debido al trastorno de ansiedad y depresión que - actualmente - este padece, se encuentra recibiendo tratamiento psiquiátrico y psicológico; todo derivado de la restricción « injusta » de su libertad.

La accionante arrimó sendas historias clínicas que dieron constancia de ello. Insistió en que, en suma, la acción penal se encontraba prescrita, al explicar que el cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta corte (por lo expuesto en sentencias CC SU-214-2023 y SU-126-2022) pregonado en auto de 21 de febrero de 2024 (CSJ AP749-2024), respecto a que « el plazo de cinco años mencionado en el artículo 189 de la Ley 906 debe contarse a partir de la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia, sin ningún tipo de adición », aplicaba a su caso.

Lo anterior, porque, tal y como se expuso en referida determinación, la sentencia CSJ SP2001-2022 que no casó el fallo condenatorio « se profirió con posterioridad al 7 de abril de 2022 [sic] ». Adujo que, aunque su hijo acudió en anterior oportunidad a la acción de tutela pidiendo « dejar sin efecto » el mentado auto CSJ SP2001-2022, no se configuró temeridad tras predicarse hechos nuevos que no dan lugar a una « triple identidad [sic] » identificado en que, principalmente, hoy existe un cambio jurisprudencial por parte del máximo órgano de cierre en la jurisdicción penal dispuesto en la CSJ AP749-2024 que, para el momento en que se emitieron los fallos de tutela (19 de septiembre (STC9507-2023) y 22 de noviembre de 2023 (STL16381-2023) en sede de impugnación), no se predicaba.

Agregó que su hijo le pidió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Manizales decretar el fenómeno prescriptivo, pero que su petitum fue desechado en auto de 30 de mayo de 2024 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad en decisión de 27 de agosto de 2024, última que censuró, al asegurar que, si el Juez de primer grado consideraba que adolecía de competencia, « debió abstenerse de resolver y proceder con la remisión del proceso a la Judicatura competente […] ».

Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia CSJ SP2001-2022, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de noviembre de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso penal n.°2010 06483, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales pidió su desvinculación, comoquiera que los reparos se enfilaron contra la homóloga Sala Penal. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma Urbe defendió la decisión de 30 de mayo de 2024, al explicar que no tiene competencia para contradecir o siquiera dejar sin efecto la decisión que, en sede de casación, la Sala Penal de esta corporación confirmó la condena y negó la pluricitada solicitud de extinción de la acción penal.

Agregó que le informó al condenado que « eventualmente podría acudir a la acción de revisión reglada en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en tanto allí, bajo un trámite extraordinario, podría demostrarse que la Corte mediante pronunciamiento judicial, cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión de negar la prescripción de la acción penal, pero no en sede de ejecución de la pena ».

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el Tercero Penal de Control de Garantías y la fiscal 7 seccional CAIVAS adujeron ausencia de vulneración de derechos fundamentales por su parte. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de diciembre de 2024, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que: i) existió temeridad, por cuanto a que idéntica pretensión contra la sentencia censurada (CSJ SP2021-2022) se resolvió en « sentencia STC9507-2023, pronunciamiento que confirmó la Sala de Casación Laboral en fallo STL16381- 2023 ». ii) el amparo deviene improcedente, porque el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para exponer ante la Sala de Casación Penal su reparo relacionado con la extinción de la acción penal, precisamente, causales 2° y 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. iii) la decisión de 27 de agosto de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, resultó razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y en sustento de ello, reiteró resumidamente sus reparos. Reiteró que el recurso extraordinario de revisión no es procedente en su caso, porque: « (i) los derechos fundamentales cuya protección se solicita no son susceptibles de ser protegidos de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no encuadran dentro de los hechos denunciados en la acción constitucional ».

CONSIDERACIONES En el sub-lite la gestora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 8 de junio de 2022 (CSJ SP2001-2022), proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la acción penal se encontraba prescrita debido al nuevo criterio jurisprudencial de esa Colegiatura pregonado en auto de 21 de febrero de 2024 (CSJ AP749-2024) que, insiste, aplica al proceso penal de marras.

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, por los motivos que pasan a explicarse. i) temeridad. Aunque la homóloga Sala Civil consideró que se predicó « temeridad en parte de la censura constitucional », debido a que Bianey Bravo Valencia pretendió a través de una queja anterior dejar sin efecto la sentencia de 8 de junio de 2022 que en esta oportunidad también censura [footnoteRef:1]; revisada minuciosamente la documental adosada al plenario, para esta Sala no se observa una duplicidad de acciones de tutela, comoquiera que en esta oportunidad se acredita la existencia de un hecho nuevo que desvirtúa la cosa juzgada constitucional acaecida frente a la primera tutela. [1: trámite desatado en fallos de tutela de 19 de septiembre (STC9507-2023) y 22 de noviembre de 2023 (STL16381-2023 en sede de impugnación) que, inclusive, la Corte Constitucional en auto de 22 de marzo de 2024 excluyó de revisión] Al efecto, memórese que en sentencia CC SU027 de 2021 el tribunal de cierre constitucional estableció que así se verifique la triple identidad de partes, objeto y pretensiones, la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela puede ser « desvirtuada» en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos y, sobre el particular, adujo lo siguiente: Específicamente, se considera un hecho nuevo, por un lado, cuando se trata de un nuevo pronunciamiento judicial con vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y, de otro lado, respecto de un fallo que desarrolle situaciones jurídicas novedosas que no hayan sido abordadas con anterioridad.

(Negrilla fuera de texto original). Igualmente, en sentencia CC T407 de 2022, la Corte Constitucional dispuso: En esa medida, esta corporación ha establecido que es posible superar la cosa juzgada cuando surgen nuevos hechos que pueden conllevar a una ruptura de la triple identidad. No obstante, la jurisprudencia ha explicado que  “(…) no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente ”. (Negrilla fuera de texto original). Conforme a lo adoctrinado por el precedente constitucional, en el presente caso se avizora la ruptura de la triple identidad ante la existencia de un hecho nuevo, por cuanto a que la pretensión de tutela que en esta oportunidad ocupa a la Sala definir se dirige a dejar sin efecto la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la homóloga Sala Penal, por la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial emitido por esa Colegiatura en auto de 21 de febrero de 2024, esto es, con posterioridad a que el aquí agenciado hubiere acudido por primera vez a esta vía excepcional censurando idéntico fallo de casación, la cual, en definitiva, denotó en un acontecimiento futuro que incide en la razón que antes se adoptó, pues - se insiste - depreca la extinción de la acción penal en cumplimiento de la nueva postura que decidió prohijar el máximo órgano de cierre en la jurisdicción penal.

Lo anterior habilita que la Sala analice la procedencia del presente asunto contra el fallo censurado. ii) sentencia de 8 de junio de 2022 (CSJ SP2001-2022). En este punto se observa que la censura contra la providencia criticada desconoce el presupuesto de subsidiariedad, que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

En efecto, resulta incontrovertible para la Sala que los reparos que por esta vía se invocan - extinción de la acción penal conforme a la jurisprudencia actual de la Sala acusada - pueden exponerse a través del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a las causales descritas en sus numerales 2° y 7°, siendo ese el escenario idóneo para discutir ante el juez natural los reproches aquí alegados.

Lo anterior, con el objetivo de que el juez competente defina la viabilidad de lo que pretende, pero tras revisar el expediente digital, no se observa su ejercicio, incluso, así lo afirmó la gestora en su escrito de impugnación. Refuerza el anterior planteamiento que, tanto el Tribunal accionado, como el Juez de Ejecución de Penas de la causa, así se lo informaron al agenciado en decisiones de 30 de mayo y 27 de agosto de 2024, última en la que se exhortó al impugnante considerar dicha posibilidad.

Así se lee esa providencia: Por lo precedente, evidente refulge que para acceder al recurso extraordinario de revisión, además de cumplir con los requerimientos normativos, es necesario acudir a la jurisdicción bajo representación de un abogado, motivo por el cual, se exhorta al impugnante para considerar dicha posibilidad, ya que la acción de revisión es el escenario natural para manifestar su inconformidad frente a la decisión de la Corte Suprema de Justicia y es el estadio procesal idóneo para atacar la firmeza de la decisión y variar la cosa juzgada adoptada.

Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación del gestor respecto a la falta de idoneidad del recurso extraordinario de revisión, resulta suficiente decir que la acción de tutela es un medio excepcional que no puede ser empleado para esquivar los trámites judiciales ordinarios, por lo que su utilización sólo puede predicarse cuando no exista mecanismo procedimental para cuestionar la presunta violación del derecho o éste ya se hubiere agotado infructuosamente. iii) auto de 27 de agosto de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Basta confirmar la decisión de la homóloga Sala Civil respecto a la negativa de los reparos contra la decisión del Tribunal convocado al avizorarse que los raciocinios que justificaron el decaimiento de la remisión de la petición de prescripción del condenado « a la autoridad competente o, en su defecto, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia », resultan respetables y coherentes, los cuales, ante una simple disparidad de criterios, no pueden endilgarse lesivos de las garantías supralegales incoadas, menos cuando el Juez de ejecución de penas decidió « remitir su solicitud ante el Procurador Delegado y la Defensoría Pública en aras de adelantar el recurso extraordinario de revisión en su favor [sic] ».

Así lo dijo el Colegiado: En verdad, atendiendo al asunto bajo examen, en primera medida, se le recuerda al señor Bianey Bravo Valencia que su causa particular se encuentra en la etapa de ejecución de la sanción, por lo que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, cumple con un rol de vigía de la pena impuesta y las situaciones accesorias a ésta, empero, no tiene competencia para reabrir el debate que se presentó en la sede de conocimiento o los recursos que en ese contexto se promovieron.

En virtud de ello, no se trata de que el Juez, tal y como lo adujo el Censor, declare su falta de competencia y remita su conocimiento a la Judicatura competente, itérese, el proceso del señor Bravo Valencia se encuentra en la etapa de ejecución de la pena, por lo que es el Juez Vigía el encargado de conocer esta clase de solicitudes, empero, en este asunto puntual, no tiene la potestad o facultad para modificar una decisión que goza del atributo de cosa juzgada y firmeza, emitida por la Corte Suprema de Justicia, ya que la solicitud elevada por el recurrente no puede traducirse en una tercera instancia o un nuevo espacio de debate.

En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del Tribunal acusado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00