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STL2451-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2024-05015-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2451-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2024-05015-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por AMPARO FIGUEROA DE RIVEROS contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esa urbe. 1.

ANTECEDENTES La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los estrados convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  Hernán Alberto Sánchez Díaz, promovió proceso ejecutivo contra Luis Enrique Riveros Rubio y Amparo Figueroa de Riveros, aquí accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (n.º2014 00581) con el propósito de recaudar unas sumas de dinero contenidas en un pagaré de un crédito hipotecario.

Por auto de 21 de enero de 2015 admitió el trámite, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los predios. El ejecutante allegó los certificados de la empresa « Itd express » de 30 de junio de 2015 con la remisión de los citatorios para la notificación personal dirigidos a Amparo Figueroa de Riveros y Luis Enrique Riveros Rubio, respectivamente, último que, a través de apoderada judicial, el 23 de julio de 2015 formuló recurso de reposición contra la orden de apremio, pidiendo que se declarara probada la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria, conforme al artículo 784 del Código de Comercio.

El 22 de octubre de 2015 se aportó certificado de 17 de julio de idéntica calenda, emitido por la empresa « Itd express » sobre la remisión de la notificación por aviso dirigida a Amparo Figueroa de Riveros, ahora quejosa. El 15 de junio de 2016 el despacho tuvo por notificada a Amparo Figueroa de Riveros, precisando que, en término, no formuló excepciones; asimismo, reconoció personería a la apoderada de Luis Enrique Riveros Rubio y requirió al convocante, para que informara si frente a este último se surtió el enteramiento por aviso.

Al respecto, el actor allegó el certificado de 17 de julio de 2015, de la misma empresa de mensajería con la remisión de la notificación por aviso dirigido a aquél a la dirección indicada. El 7 de marzo de 2017 el despacho accionado mantuvo la orden de apremio, porque la prescripción alegada no se configuró, en la medida en que con la presentación de la demanda se interrumpió el término extintivo, además, los demandados se notificaron en el año siguiente.

El 7 de abril siguiente, el despacho señaló que Luis Enrique Riveros Rubio no contestó la demanda ni formuló excepciones y el 7 de junio de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo el avalúo y posterior remate de los bienes embargados. El 5 de octubre de ese año se adelantó la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por Luis Enrique Riveros Rubio y, el 6 de mayo de 2019, se aprobó la liquidación del crédito.

El 12 de julio de 2019 los ejecutados - Luis Enrique Riveros Rubio y Amparo Figueroa de Riveros - arrimaron poder otorgado a un apoderado, con el propósito de que representara sus intereses en el juicio de marras. Luego, en escrito separado formularon incidente de nulidad por la indebida notificación del auto admisorio, la violación al debido proceso, falta de defensa técnica y por la irregularidad del pagaré y de la escritura aportados para el cobro.

Surtido el trámite de rigor, el 2 de octubre de 2023 el a quo desestimó la nulidad incoada, « pues los enteramientos se surtieron debidamente, además, porque lo relativo al objeto y causa ilícita, así como los requisitos del título debieron alegarlo en tiempo y no lo hicieron »; veredicto que, a través de auto de 19 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó. La convocante censuró la decisión emitida en segunda instancia, porque, en su sentir, el Tribunal « no respondió de fondo » las irregularidades que invocó en la alzada, al explicar que: i) no se refirió a la nulidad de las pruebas documentales arrimadas al proceso controvertido - pagaré y escritura pública -. ii) no se pronunció respecto a los reproches de falta de defensa técnica y « a la preterminación [sic] de instancia, dado que no interpret[ó] la prescripción como excepción de fondo, sin que se corrigiera por el funcionario judicial el curso de la misma [sic] ».

Al efecto, insistió en que el Juez de primer grado debió corregir tales presuntas falencias de oficio, por haberse tratado de evidentes situaciones que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, solicitó, en suma, dejar sin efecto la providencia de 19 de septiembre de 2024 emitida por el fallador plural, « anulándose » el mandamiento de pago. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de noviembre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad del auto censurado.

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma urbe rindió un informe de las actuaciones surtidas en el coercitivo cuestionado y compartió el link de acceso al expediente. Isabel Gil Rozo, David Felipe y Lorena Sánchez Gil - sucesores procesales de Hernán Alberto Sánchez Díaz -, a través de apoderada judicial, pidieron negar la tutela, toda vez que el juicio surtió todas las etapas con garantía al debido proceso y este no es el instrumento idóneo para revivir etapas del proceso ni para reactivar términos judiciales.

La Sala de primer grado, por sentencia de 4 de diciembre de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que: i) el reproche contra el auto de 7 de marzo de 2017, que resolvió lo relativo a la excepción de prescripción de la acción, adoleció de inmediatez. ii) la decisión de 19 de septiembre de 2024 - censurada por la actora - no se avizoró irrazonable. iii) señaló que la accionante no podía alegar una falta de defensa técnica, comoquiera que no le otorgó poder a ningún mandatario para que representara sus intereses en el proceso controvertido. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, insistió resumidamente en sus reparos. Señaló que la inmediatez - aducida por la homóloga Sala Civil - debía contabilizarse desde el auto de 19 de septiembre de 2024. 1. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-examine la propulsora censura el auto de 19 de septiembre de 2024, emitido por el fallador de segundo grado, al reclamar - en suma - una ausencia de pronunciamiento respecto de las causales de nulidad que allá invocó. También criticó que la solicitud de prescripción que formuló el 23 de julio de 2015 no hubiere prosperado. Pues bien, la Sala estudiará de fondo la decisión proferida por el Tribunal, por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse. Ciertamente, la intervención excepcional del juez de tutela se abre paso contra providencias judiciales siempre que se avizore que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en una vía de hecho trasgresora de los derechos fundamentales de quien lo invoca.

Sin embargo, este no es el caso, pues revisada la providencia reprochada se observa que, contrario a lo endilgado por la accionante, el Tribunal sí se pronunció respecto a la nulidad deprecada por un título valor sobre el cual ya había cursado en otro proceso, así como a los aspectos referentes a la comunicación de la cesión realizada, sino que arribó a una conclusión diferente a la pretendida por la gestora, lo cual - al margen de compartirse o no - se edificó en raciocinios respetables y coherentes en contraposición del material probatorio aportado a la causa y a la revisión de lo surtido en las etapas procesales, de ahí que, la simple disparidad de criterios no la hace per se vulneradora de prerrogativas iusfundamentales.

Así lo dijo el fallador plural: En segundo lugar, respecto de la causal que invocó el apelante relativa al artículo 29 de la Constitución Política, ésta se fundó en los siguientes reparos: por un lado, en la circunstancia consistente en que este proceso ejecutivo se hubiera cimentado en un título valor sobre el cual ya había cursado otro proceso ejecutivo que culminó por perención por auto 15 de abril de 2010 emanado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1999-02080.

Y, por otro lado, reprochó aspectos atinentes a la comunicación de la cesión realizada. Sin embargo, estos dos argumentos han debido ventilarse y someterse a discusión en otros escenarios jurídicos tales como el recurso de reposición contra el mandamiento de pago o bien, en la contestación de la demanda; porque como lo ha reiterado la jurisprudencia la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso, hipótesis totalmente ajena a los argumentos esbozados por el solicitante.

Sumado a ello, cabe resaltar que, la denominada nulidad constitucional no tiene la virtud de enervar cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta. Entonces, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que la accionante pretende endilgarle al Tribunal accionado una vía de hecho sustentada en una evidente disparidad de criterios al no haber obtenido una decisión conforme a sus propios intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos iusfundamentales incoados y que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló. Ahora bien, las reclamaciones tendientes a señalar que el Tribunal acusado no se pronunció respecto de todos los reparos de alzada devienen improcedentes tras desconocer el requisito de subsidiariedad, por cuanto a que, si así lo consideró la accionante, tuvo la posibilidad de pedir la adición del auto en los términos del artículo 287 del CGP, pero de la revisión del expediente no se avizora que lo hubiere hecho, desperdiciando tal mecanismo por su propia incuria, sin que en esta oportunidad se avizore situación o criterio que amerite flexibilizar tal principio.

De otro lado, razón le asistió al a quo constitucional al afirmar que el reproche dirigido contra el juez de primer grado, por haber desestimado la solicitud de prescripción que se alegó en el coercitivo cuestionado, adolecía del requisito de inmediatez característico de este ruego excepcional. Lo anterior, debido a que tal situación se consolidó con el auto de 7 de abril de 2017 - emitido en primera instancia - a través del cual se negó el fenómeno extintivo, mas no con la decisión de 19 de septiembre de 2024 - proferida en segundo grado -, de ahí que, al superar con creces el semestre que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto como prudencial para acudir a este trámite tuitivo, deviene confirmar la decisión de la homóloga Sala Civil en lo referente a este reparo, sin haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para la justificación de tal pasividad.

A su turno, basta confirmar lo dispuesto por la Sala Civil de esta Corte en lo referente a la crítica de falta de defensa técnica, que dispuso que: Finalmente, se observa que la gestora no puede predicar una supuesta falta de defensa técnica, pues, como quedó visto, no le otorgó poder a ningún mandatario para que representara sus intereses en el juicio, además, pertinente es recordar que tal alegación tampoco « es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales » (CSJ, citada en STC6370-2024;

STC10333-2024, entre otras). Finalmente, notorio resulta que la génesis de la solicitud de amparo desconoce el principio de residualidad al avizorarse que lo que verdaderamente pretende la convocante es revivir etapas procesales ya finiquitadas en las que no participó por su propia desidia, pues revisada la documental adosada, se observa la actitud silente e inactiva de la accionante al interior del ejecutivo controvertido, para después intentar de alguna manera atribuírsela a las autoridades judiciales acusadas en que - a su juicio - debieron de oficio velar por sus intereses.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00