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STL2451-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2451-2014 Radicación N° 35392 Acta Nº 17 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO MUÑOZ MARTÍNEZ contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, BOLÍVAR, y por vinculación, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTAMARÍA DE MOMPOX.

I.- ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la vida digna, a «opinar», a «controvertir pruebas», y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados. Dijo que en el curso de un proceso ordinario, probó mediante «documentos auténticos», los elementos configurativos de un contrato de trabajo con la E.S.E. Hospital Local Santamaría de Mompox, como lo son, la prestación del servicio, el salario devengado, cumplimiento de horario, y el tiempo laborado, hechos demostrados con la certificación expedida por el Jefe de Planeación y Comercialización de la ESE Hospital Local Santa María; que su fecha de ingreso a la empresa fue el 21 de enero de 2002, y no el 21 de enero de 2005, como fue certificado, y ese tiempo no lo tuvo en cuenta el; que se desconoció la facultad del fallador para ir mas allá de lo solicitado en la demanda, tratándose de un proceso laboral, principalmente en lo atinente al tiempo laborado y a lo realmente adeudado; que la no contestación de la demanda y la ausencia injustificada de la demandada a la audiencia de conciliación, constituye indicio grave en su contra.

Adujo que le fueron reconocidas unas prestaciones sociales y otras no; que fue despedido sin justa causa, a pesar de que puso en conocimiento del empleador su mal estado de salud, por lo que el fallo proferido por el Juzgado accionado, el 11 de febrero de 2008, fue perjudicial para él, pues lo decidido afecto su mínimo vital. Refirió que la actuación desplegada por el funcionario judicial, quebrantó derechos de rango superior, y pidió «se ordene la cancelación de las sumas adeudadas por concepto de acreencias laborales no canceladas (horas extras diurnas y nocturnas, recargos, feriados, dominicales)».

II. TRÁMITE Por auto de 15 de octubre de 2013, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que pronunciaran, sin percatarse de que la queja constitucional involucraba decisiones que esa misma corporación adopto dentro del proceso ordinario laboral; y, posteriormente, dicto fallo el 29 de octubre de 2013, declarando improcedente la acción por existencia de otros medios de defensa para hacer exigible lo pretendido.

Por providencia del día 22 de enero de 2014, esta sala de la Corte declaro la nulidad de todo lo actuado dentro del tramite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena por incurrir en causal de nulidad por falta de competencia, que invalidó lo actuado. En consecuencia, por auto del 12 de febrero de 2014, esta Corporación, admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox pidió declarar improcedente la acción, por ausencia del requisito de inmediatez, y porque, alegó, no se puede hacer uso de este mecanismo como si se tratara de una tercera instancia, destacando que tanto esa oficina como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se pronunciaron en sus respectivas instancias, mediante fallos del 11 de febrero de 2008 y el 12 de agosto de 2009, respectivamente; también alegó que esta acción no procede para obtener el pago de sumas de dinero.

Por su parte, la E.S.E. Hospital Local Santamaría de Mompox, defendió la legalidad del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, y alegó también la falta del requisito de inmediatez. IV.- CONSIDERACIONES. Pretende el interesado que se ordene la suspensión inmediata de los actos que considera vulneradores de los derechos reclamados, y se ordene el reintegro al trabajo, el pago de las acreencias laborales y su indexación. Sin embargo, el ataque a las providencias judiciales aquí censuradas, por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 11 de febrero de 2008 y el 12 de agosto de 2009, respectivamente, es decir, pasados mas de cuatro años desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ALEJANDRO MUÑOZ MARTÍNEZ de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2