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STL2448-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2448-2015 Radicación no 60141 Acta no 5 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por María Elizabeth Posada Cruz en calidad de agente oficioso de JOSÉ EDUARDO ROJAS POSADA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 16 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE y COOSALUD EPS-S, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario, la parte accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana, los cuales considera le fueron vulnerados por las accionadas. Expuso, en lo que interesa al trámite tutelar, que José Eduardo Rojas « el día 03 de septiembre del año en curso, apareció casi muerto en una vivienda del sector con fuertes contusiones en el cráneo (lesiones cráneo encefálicas) las cuales hoy en día lo tienen en estado de postración y sin encontrar una hipótesis aun al respecto».

Explica que se le prestó la atención en la Clínica Colombia, sin embargo « siempre tuve reparos con la misma » por la condiciones de salubridad y de aseo, situación que quedó en evidencia al haber adquirido una « bacteria », como también en razón a « que lo dejaron llenar de escaras » y a la falta de suministro oportuno del alimento que requiere.

Indica que fue dado de alta, por lo que debió asumir directamente el pago de un colchón ortopédico, una silla de ruedas junto con diferentes elementos de aseo, tales como: pañales y cremas lubricantes. A más que debió trasladarlo de lugar de residencia por «temor a las posibles represalias y atentados contra su vida», lo cual le ha implicado el pago de una suma adicional.

Aduce que «el paciente necesita de una terapia intensiva, y de cuidados especiales, los cuales la eps no los está brindando en debida forma, y con un alto estándar de calidad». En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, que se ordene a las accionadas « que procedan a restablecer los derechos fundamentales aquí vulnerados ».

De igual forma que «se involucre al ministerio de del interior con el fin de que este oficie al gobierno de estados unidos para que permita la entrada de mi sobrino a territorio norteamericano, para que sea atendido en ese país ya que sus padres actualmente viven » en New York. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de diciembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Coosalud EPS-S, al dar respuesta a la acción de tutela, expuso que le ha brindado la atención medico asistencial al señor José Eduardo Rojas Posada.

Precisó que una vez verificadas las formulas médicas y la historia clínica no se observa que «los médicos tratantes » hubieran establecido la necesidad de una silla de ruedas, la cama hospitalaria o algún suplemento nutricional, que constituye uno de los presupuestos necesarios para el reembolso de lo cancelado. El Ministerio de Salud y la Protección Social indicó que no ha vulnerado los derechos del actor y que los hechos que dieron lugar no son de su « competencia legal », por lo que solicitó su desvinculación. Finalmente la Secretaría de Salud Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali adujo que no era la competente para prestar los servicios de salud, como tampoco autorizar los insumos al afectado, por lo que solicitó su desvinculación, toda vez que su actuar se centra es en articular esfuerzos a fin de garantizar la atención de la población a través del direccionamiento de las políticas, control y coordinación del sector de la salud.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia calendada de 16 de enero de 2015, negó la protección de los derechos invocados. Razonó esa colegiatura que no se acreditaba alguna prescripción u orden del médico tratante a efectos de atender la enfermedad que padece el accionante bajo los parámetros que se reclamó en el escrito de tutela, a más que tampoco se demostró la negativa de la entidad en la prestación de los servicios de salud.

Sin embargo, en consideración a la situación especial del agenciado, consideró que resultaba conveniente prevenir a COOSALUD EPS-S a efectos de verificar la patología del afectado «y expidan las respectivas órdenes de insumos, elementos, medicamentos, terapias y demás servicios médicos necesario para la recuperación integral». En lo que respecta al rembolso de los gastos sufragados, indicó que tampoco estaba probada la incapacidad económica aducida, a más que las facturas allegadas daban cuenta que fueron canceladas por la madre del peticionario.

Finalmente, en torno a lo peticionado al Ministerio de Relaciones Exteriores, adujo que « no es del resorte constitucional resolver en esta instancia dicha solicitud, en razón a que se debe agotar el tramite respectivo ante el Ministerio correspondiente». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 154 a 155 del cuaderno de tutela, en el que luego de hacer unas consideraciones de tipo personal, explicó que no podía estimarse que los padres del quejoso, por residir en el exterior, contaban con capacidad económica para sufragar los elementos que conlleva su tratamiento.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana; solicitando para tal efecto que se le suministre una atención médica diligente y eficaz a su enfermedad; que se ordene el reembolso de las sumas que ha cancelado por concepto de los elementos requeridos para el especial cuidado que demanda sus padecimientos; y que el Ministerio de Relaciones Exteriores oficie al Gobierno de los Estados Unidos a fin que permita su ingreso a dicho país, por residir allí sus padres.

Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Ahora bien, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionado a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario.

Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la Empresa Prestadora de Salud de suministrar lo pretendido por el accionante. De un análisis de las documentales arrimadas con la acción de tutela es fácil advertir que tal como se concluyó en la sentencia impugnada, no se cumplen con los presupuestos necesarios para conceder el amparo.

En efecto, no existe prueba alguna en el plenario que acredite que el reclamante requiere el tratamiento y los elementos que aduce se tornan indispensable para salvaguardar sus derechos invocados, situación que se hace más latente cuando fue la misma EPS COOSALUD la que informó al dar respuesta a la acción de tutela, que « no se evidencian formulas médicas o historias clínicas donde los médicos tratantes del usuario hayan determinado la necesidad » de los elementos a que se hizo alusión en el escrito de amparo.

Luego, lógicamente, no es posible dispensar la protección reclamado en dicho sentido. A más de lo expuesto, tampoco es posible advertir que se hubiese puesto en riesgo la vida, la salud e integridad del peticionario en razón a los servicios prestados. En ese aspecto debe precisarse, que aun cuando el actor reclama una mejor calidad en la atención y en el servicio suministrado, ello no deja de ser una afirmación sin sustento alguno, pues en el expediente no obra ningún elemento del que se desprenda que la entidad promotora de salud no cuenta con las condiciones, la infraestructura, ni con el personal idóneo para prestar una buena atención. Así las cosas, al no existir prueba que muestre que la entidad accionada, por acción u omisión, haya generado una situación lesiva para la salud o calidad de vida del accionante, antes, por el contrario, se desprende que el tratamiento que se le ha prestado al señor Rojas Posada ha sido en forma continua y completa, no es posible imponerle la obligación que se demanda en el escrito de acción. Es por ello que resulta acertada la decisión del juez constitucional quien, incluso, en consideración a los padecimientos del actor, dispuso que COOSALUD EPS-S, a través de sus profesionales, «revisen nuevamente la patología del afectado y expidan las respectivas órdenes de insumos, elementos, medicamentos, terapias y demás servicios médicos necesarios para la recuperación integral del paciente».

En lo atinente al reembolso de los gastos de los elementos médicos reclamados, debe decirse que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reembolso del dinero pagado por el afiliado o beneficiario del Sistema General de Seguridad Social en Salud por servicios médicos no proporcionados al paciente por parte de la E.P.S, para ello se requiere que esta hubiere negado su suministro sin causa justificada, a pesar de la existencia de la orden del galeno tratante.

Sin embargo, en el presente evento, lo cierto es que no se cumplen con ninguna de las condiciones citadas. En lo que respecta a la restante súplica, debe tener en cuenta el petente, que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, es menester que previamente, en el evento de considerar que dentro de las facultades y funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra la reclamada en el escrito de amparo, eleve la solicitud en dicho sentido, trámite que no puede ser soslayado, modificado o alterado por vía de la acción constitucional, pues este se erige como un requisito para el buen funcionamiento y el correcto cumplimiento de las obligaciones y funciones a cargo de la entidad.

Ello sin dejar de lado que el decidir acerca del ingreso o no de un extranjero al territorio, se trata de un ejercicio soberano del Estado. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ EDUARDO ROJAS POSADA contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE y COOSALUD EPS-S SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11