CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05445-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2447-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05445-01 Acta 4 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JESÚS ADOLFO POLOCHE, TIBERIO POLOCHE, HERMINZO POLOCHE, ELADIO LOAIZA BRIÑEZ, FARID LOAIZA, REOSENDO CULMA CHICO, ÁNGEL IGNACIO POLOCHE, DANIEL GUZMÁN YARA, HERNANDO LIZ, NÉSTOR MALAMBO, DARÍO FERNANDO BOTACHE, CARLOS SOGAMOSO, KATERINE CULMA GUTIÉRREZ e ISMAEL DUCUARA CAPERA en nombre propio y como autoridades tradicionales indígenas del Pueblo Pijao del territorio ancestral Chenche Amayarco interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y LUIS FERNANDO UBALDINO MONCALENO, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO y PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA y a la INSPECCIÓN DE POLICÍA de este último municipio, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Jesús Adolfo Poloche, Tiberio Poloche, Herminzo Poloche, Eladio Loaiza Briñez, Farid Loaiza, Reosendo Culma Chico, Ángel Ignacio Poloche, Daniel Guzmán Yara, Hernando Liz, Néstor Malambo, Darío Fernando Botache, Carlos Sogamoso, Katerine Culma Gutiérrez e Ismael Ducuara Capera, en nombre propio y como autoridades tradicionales indígenas del Pueblo Pijao del territorio ancestral Chenche Amayarco, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de «los derechos fundamentales de los pueblos indígenas sobre sus territorios», el cual consideran que fue presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Del expediente de tutela y sus anexos se advierte que, el extinto Andrés Tique Chico inició proceso de pertenencia contra la fallecida María Lucy Moncaleano de Guzmán respecto del predio denominado «Finca Zaragoza», quien a su vez promovió acción reivindicatoria en reconvención; asunto respecto del cual en el año 2005 Luis Fernando Ubaldino Moncaleno fue reconocido como sucesor procesal de la difunta Moncaleano de Guzmán. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, con el radicado número 2005-00195 quien, a través de la providencia del 24 de septiembre de 2018, negó tanto la pretensión principal como la reconvencional.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 7 de octubre de 2019, revocó la anterior determinación y accedió a la demanda reivindicatoria en reconvención, ordenando a los sucesores procesales de Andrés Tique Chico restituir a favor de la sucesión de la demandante en reconvención el inmueble objeto del litigio.
En cumplimiento de lo resuelto, el juez de conocimiento comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima para llevar a cabo la diligencia de entrega material del bien. Señalaron los tutelistas que Luis Fernando Ubaldino Moncaleno, a través de acciones judiciales arregladas a su favor, pretende despojar del territorio a las comunidades indígenas del Pueblo Pijao Chenche Amayarco, razón por la cual, presentaron denuncia contra Moncaleno por el delito de fraude procesal.
Narraron que, Luis Fernando Ubaldino Moncaleno instauró una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima con el fin de obtener el cumplimiento de la diligencia de entrega del bien objeto de reivindicación y que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 20 de octubre de 2025, concedió el resguardo al debido proceso y a la administración de justicia, ordenando a los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo y Promiscuo Municipal de Coyaima que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha decisión: (…) impartan el respectivo impulso procesal tendiente a adoptar las medidas de instrucción que correspondan y, si a ello hubiere lugar, ejerciten los poderes de ordenación, instrucción y correccionales encaminados a propender la realización de la diligencia entrega del inmueble ordenada en el interior del mismo (Artículo 42, numeral 1°, Articulo 43 y 44 del Código General del Proceso) teniendo en cuenta las directrices impartidas al respecto en esta providencia, cuya materialización no podrá exceder el término de 60 días hábiles contados a partir de la intimación de esta decisión. Cuestionaron el fallo de tutela, pues consideraron que desconoce los derechos fundamentales y territoriales de los pueblos indígenas, que de materializarse la diligencia de entrega «se consumaría una injusticia y un genocidio en contra del Pueblo Pijao.
Esto, al pretender acabar con su cultura, generar desarraigo, descomposición social y desplazamiento forzado, transgrediendo las normas propias, nacionales e internacionales», máxime que en sentir de los actores Luis Fernando Ubaldino Moncaleno «nunca ha podido demostrar derecho alguno sobre el predio». En consecuencia, requirieron dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de octubre de 2025 «se garantice la protección efectiva por parte del Estado para el Pueblo Indígena Pijao, de acuerdo con la Ley de Origen, el Derecho Mayor, la Legislación Indígena y las Normas Internacionales» y se «aplique la prejudicialidad» y se suspenda la diligencia de entrega del bien.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción y, una vez subsanada la misma, en virtud del proveído de 21 de igual mes y año, avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia con reivindicatorio en reconvención; además, informó que, a través de auto de 4 de noviembre de 2025, requirió al Juez Promiscuo Municipal para que diera cumplimiento a la entrega del bien, razón por la cual solicitó negar la solicitud de amparo.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó la acción de tutela cuestionada «se adoptó con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y, el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto». Luis Fernando Ubaldino Moncaleno se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.
La Policía Nacional del Departamento del Tolima, la Fiscal 39 Local de Coyaima, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima y el Ministerio del Interior requirieron su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la casusa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de diciembre de 2025, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras señalar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en tanto que los accionantes «no fueron parte ni terceros con interés reconocido en la Litis cuestionada, ni vinculadas a la misma, lo cual descarta su legitimación para refutar por esta vía extraordinaria las decisiones allí expedidas».
Así mismo, consideró que se trataba de tutela contra tutela, en tanto que «la censura aquí traída es en sí contra el fondo del veredicto criticado y la valoración que el juez constitucional les dio a los medios de prueba allegados y a la normatividad aplicable al caso». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la sentencia constitucional emitida el 20 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en el curso de la acción de tutela que Luis Fernando Ubaldino Moncaleano instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo Promiscuo Municipal de Coyaima por medio del cual se concedió el resguardo de las prerrogativas fundamentales de Ubaldino Moncaleano y se ordenó a los despachos convocados realizar las gestiones necesarias a fin de efectuar la diligencia entrega del inmueble ordenada en el proceso ordinario 2005-00195.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, en el proceso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda.
De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en concreto, se tiene que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a los peticionarios, pues, se resalta, Jesús Adolfo Poloche, Tiberio Poloche, Herminzo Poloche, Eladio Loaiza Briñez, Farid Loaiza, Reosendo Culma Chico, Ángel Ignacio Poloche, Daniel Guzmán Yara, Hernando Liz, Néstor Malambo, Darío Fernando Botache, Carlos Sogamoso, Katerine Culma Gutiérrez e Ismael Ducuara Capera no se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado.
Lo anterior, toda vez que, reprochan la sentencia constitucional emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 20 de octubre de 2025, en el curso de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Ubaldino Moncaleano contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo Promiscuo Municipal de Coyaima con ocasión del proceso ordinario civil n.° 200500195, asunto en el que los aquí accionantes no fueron parte, ni terceros u opositores.
En ese sentido, no puede entenderse que los promotores tengan legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneró su derecho al debido proceso, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no fungieron como parte del asunto objeto de debate.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00