CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00305-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2447-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00305-00 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado. Para sustentar su solicitud de amparo relató que en el proceso ordinario n.º2019 00525[footnoteRef:1] Sonia Esperanza Peña Rolón pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). [1: 54001310500220190052500] El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia de 12 de febrero de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los siguientes emolumentos, a saber: a. los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, « junto con sus rendimientos financieros »; b. los gastos de administración; c. « sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses […] ».
Inconforme con la anterior decisión, AFP Porvenir interpuso recurso de apelación frente a toda la condena. Por su parte, Colpensiones también apeló. El 10 de mayo de 2024, notificado el 17 siguiente, el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, al desatar la alzada, dejando incólume la orden de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, la AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que no concedió el fallador plural a través de auto de 26 de julio del mismo año, notificado el 29 siguiente, el cual no fue recurrido.
La AFP tutelante manifestó que el estrado enjuiciado desconoció « el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 », en lo concerniente a que « no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada [sic] ».
Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comoquiera que, en su criterio, la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones S.A. de tales emolumentos.
Para reforzar su reproche destacó que la precitada sentencia de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:
OCTAVO. - EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
De ahí que, como la providencia criticada fue proferida con posterioridad a la notificación del fallo del alto tribunal constitucional (8 de mayo de 2024), el fallador plural debió acatar lo allí establecido. Agregó que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso extraordinario de casación resultaba improcedente, porque « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas ».
Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal. Por auto de 11 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela formulada el 7 de idéntico mes y año, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la razonabilidad de las decisiones censuradas.
Sonia Esperanza Peña Rolón solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado. Colpensiones se opuso a las pretensiones tutelares al señalar que la accionante pretende reabrir un proceso ya finiquitado. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, conforme se verificó en la documental adosada y en la página web de consulta de procesos judiciales, la AFP gestora inobservó el requisito de residualidad, característico de este mecanismo excepcional, debido a que, aunque presentó recurso extraordinario de casación, contra el auto que negó su concesión (26 de julio de 2024) no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, herramientas legales idóneas que, pese pudo emplear, por su propia desidia no lo hizo, pretendiendo ahora reemplazarlos con esta solicitud de amparo.
Lo anterior permite concluir que la accionante, por su propia incuria, no acudió a los mecanismos legales para exponer ante el juez natural los reparos que ahora aquí tanto aqueja, pese haber contado con la posibilidad para hacerlo. De ahí que, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Ahora bien, la AFP accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la « línea jurisprudencial » de esta sala dispuso que el recurso extraordinario de casación « no es procedente » en los casos de ineficacia de traslado. Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Refuerza la improcedencia descrita el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, comoquiera que, entre la fecha de notificación del referido auto -29 de julio de 2024- y la presentación de la tutela -7 de febrero de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, sin haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para la justificación de tal pasividad.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00