República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2447-2015 Radicación no 57955 Acta no 5 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la honra y al buen nombre, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sobre el particular manifestó que José del Carmen Rivera Ramírez, junto con su compañera y dos hijas adultas, « se hicieron reconocer ilícitamente como desplazados », a más que « faltaron a la verdad bajo la gravedad del juramento » en torno a las circunstancias que rodearon un supuesto desplazamiento forzado del que fueron víctimas, cuando la realidad muestra que éste, previa autorización de la entidad competente, decidió vender el predio rural parcela No. 8, La Florinda, Vereda El Centro, La Rampachala, Municipio de El Zulia.
Indica que la autoridad judicial accionada, pese a las inconsistencias en los relatos, a las peticiones que le hizo la apoderada del mismo solicitante y a lo reclamado por el Procurador II Judicial para Restitución de Tierras respecto de «MI BUENA FE EXCENTA(sic) DE CULPA», dictó sentencia el 18 de junio de 2014 accediendo a lo peticionado.
Explica que en dicho fallo se desconoció que el único testigo que allegó el actor, señor Heliodoro Viveros, ante la Policía Judicial y la Inspección del Municipio de El Zulia, se retractó de lo declarado al interior del proceso, como también lo manifestado por diferentes miembros de la comunidad, quienes adujeron que el señor Rivera Ramírez no fue víctima de desplazamiento forzado sino que vendió su predio y arrendó uno contiguo.
Señala que en atención a las conductas punibles de fraude procesal y delito innominado cometidas por el reclamante y el testigo por él arrimado al proceso, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta los cobijó con medida de aseguramiento y decretó la prohibición de enajenar inmuebles, medida que fue inscrita en el folio de matrícula de la parcela No. 8, La Florinda, Vereda El Centro, La Rampachala, Municipio de El Zulia, y la cual también le fue comunicada a la Sala accionada, quien de igual forma fue enterada de la denuncia que le formuló en su contra por falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, de la que conoce la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, junto con la queja interpuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Expone que recusó a los magistrados que decidieron de manera favorable las suplicas del señor Rivera Ramírez, a fin que se suspendiera cualquier actuación procesal hasta tanto fuera decidida tal petición, pese a ello, sin haberse resuelto lo pertinente, se comisionó al Juzgado Promiscuo de El Zulia a efectos de la ejecución de la sentencia, lo que de contera desconoce las medidas cautelares decretadas por el Juez Segundo Penal Municipal de Cúcuta.
Concluye que la autoridad accionada desconoció que el predio objeto de restitución fue adquirido de manera lícita «cumpliendo con las formalidades de Ley y el visto bueno del Incoder, poseedor conforme al artículo 762 del Código Civil, fui DESPOJADO por la autoridad judicial en forma caprichosa y absurda, contra derecho…». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, que se deje sin valor y sin efecto el fallo proferido el 18 de junio de 2014, en su defecto, que se suspenda la ejecución de la misma hasta tanto se resuelva la recusación formulada « e igualmente la revisión de la sentencia aludida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2014, denegó la protección procurada.
Adujo la Colegiatura, que dentro del proceso que dio origen a la acción de tutela, acorde con la naturaleza del asunto, « está el recurso extraordinario de revisión para exponer el motivo de discrepancia », lo que hacía improcedente la acción constitucional, pues el quejoso cuenta con otro mecanismo para obtener la prosperidad de sus pedimentos.
Respecto a la recusación, precisó que «el amparo deprecado no está llamado a prosperar como quiera que, de un lado, una vez radicada dicha solicitud el 14 de noviembre último, los referidos operadores judiciales no han emitido ninguna decisión pues el último proveído data del 30 de octubre próximo pasado; y de otro lado, porque tal recusación no ha sido resuelta pues el expediente ingresó al despacho para ello el día 24 de noviembre siguiente, lo cual deja ver que el resguardo deprecado se torna improcedente porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a actuaciones del juez natural».
Finalmente agregó que « en relación con la comisión ordenada para la práctica de la diligencia de entrega decretada en la sentencia aludida, ya que –aunque el accionante no desarrolla una censura frente a aquella determinación- la Corporación encartada dispuso, con auto de 30 de octubre último (fls. 89 a 93 precedentes), requerir al «Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías […] para que se sirvan informar a este Despacho si dentro del proceso, radicado Nº 540016001131201303221, adelantado en contra de José del Carmen Rivera Ramírez y Heliodoro Viveros, por el delito de fraude procesal en concurso con el delito innominado del artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, existe alguna medida restrictiva que deba acatar esta dependencia» (fl. 92 ibídem); lo cual también torna prematura la solicitud de resguardo porque no ha sido adoptada una determinación respecto de los efectos que la medida cautelar decretada en el juicio penal descrito pueda tener en el proceso objeto del reclamo constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó mediante escrito visible a folio 228 del cuaderno de tutela, en el cual, luego de referirse de forma similar a los cuestionamientos realizados en la acción de tutela al fallo de 18 de junio de 2014, adujo que la accionada, mediante auto del 5 de diciembre de 2014, rechazó de plano la recusación formulada, situación que desconoce el procedimiento « pues constitucionalmente le correspondía » resolver sobre el asunto al «Magistrado de la misma sala que NO fue recusado».
Luego, a través de memorial presentado el pasado 22 de enero, expuso que la Sala accionada, pese a que a través de auto del 30 de octubre de 2014 adujo que requeriría al Juez Segundo Penal con Función de Control de Garantías a fin que le informara si se había tomado alguna medida que debiera acatar, conforme lo informó el juez de la causa penal, no realizó dicho trámite.
Finalmente el recurrente presentó un escrito el 10 de febrero en el que allega el auto proferido el día 2 de febrero por la autoridad accionada, en el que, entre otras medidas, ordena dar cumplimiento al fallo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En punto a lo argüido por el peticionario como soporte de su queja, considera la Sala que la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, tendientes a invalidar la sentencia proferida 18 de junio de 2014, dentro de la solicitud de restitución formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, a nombre de José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala de Casación Civil de esta Corte en cuanto a la posibilidad con la que cuenta el accionante de instaurar el recurso de revisión contra la decisión del Tribunal que le mereció inconformidad y que motivó la interposición de esta tutela, medio de impugnación que opera, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, frente a esa clase de providencias.
Así las cosas, como quiera que el quejoso cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En ese contexto, se reitera, este recurso constitucional no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. Ahora bien, en lo que respecta a los restantes planteamientos expuestos por el actor en el escrito de acción, y que recaen, por una parte, en el desconocimiento de sus derechos como consecuencia de la falta de suspensión de la actuación, pese a que presentó escrito de recusación, y por otra, en haberse ordenado la ejecución de la sentencia en franco desconocimiento a lo decidido por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien conoce del proceso que se adelante en contra del señor José del Carmen Rivera Ramírez y Heliodoro Viveros, tampoco tiene vocación de prosperidad el amparo.
Sobre el trámite impartido a la recusación, debe recordarse, que el motivo de la queja constitucional recayó en que pese a que esta se formuló, la accionada libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia a efectos de la « ejecución de la sentencia». Sin embargo, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, la decisión a que hace referencia el actor, fue proferida el pasado 30 de octubre próximo pasado, y la recusación fue propuesta a través de escrito presentado el 14 de noviembre siguiente, de donde aflora que la decisión objeto de reproche antecede a la formulación de la recusación, luego no se advierte un desconocimiento a lo dispuesto por el artículo 154 del C. de P. C. Siendo oportuno precisar que el cuestionamiento que eleva en su impugnación, y que recae en el procedimiento seguido a fin de resolver sobre la recusación, el cual, en su sentir, desconoció lo preceptuado en el artículo 152 ibídem, por haber sido resuelto por « la misma Magistrada recusada obviamente rechazándola de plano», basta señalar que se está introduciendo una nueva situación contra la autoridad accionada, por lo que no es susceptible de abordarse su estudio en esta sede, porque la acción de tutela, no obstante sus características brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, el cual se desconocería, en este caso en particular, si la Sala se ocupa de un aspecto que no fue objeto de debate, el cual incluso solo fue puesto en conocimiento con posterioridad al fallo, por lo que sobre el mismo, lógicamente, la accionada y demás autoridades judiciales vinculadas, no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Finalmente, no se advierte que dentro del juicio penal se hubiera adoptado una medida que genere efectos en proceso objeto de reproche, tal como lo adujo la Sala accionada, quien de todas formas no ha sido ajena a la situación, antes, por el contrario, ha requerido a las autoridades competentes a fin que le informen si «existe alguna medida restrictiva que deba acatar», respecto de lo cual explicó en proveído de 2 de febrero de 2015 que «no se ha comunicado por parte de la autoridad legal o constitucional, pronunciamiento que suspenda el acato de las ordenes emitidas dentro del mismo», situación que advirtió que de todas formas no resultaba definitiva, pues el director de La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previo a la transferencia del título del inmueble, debía estar atento al estado del proceso penal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, conforme a las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2014, dentro de la acción instaurada por RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10