Radicado n.° 73540 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2446-2024 Radicado n.° 73540 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS en nombre propio, y en representación del MUNICIPIO DE MAGÜÍ PAYÁN instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BARBACOAS.
I.
ANTECEDENTES Alejandro Juvenal Quiñones, en nombre propio y en calidad de alcalde municipal de Magüí Payán, promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «defensa técnica». Para respaldar su petición, narra que fue alcalde municipal de Magüí Payán por el periodo 2005 a 2007 y que, durante tal lapso, suscribió la póliza de cumplimiento n.° 100022/NC2121119 y el pagaré n.°511868 a favor del Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S. – PROTEKTO CRA S.A.S., como garantía de una obligación que se adquirió en beneficio del ente territorial.
Indica que Protekto CRA S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular en su contra y del municipio de Magüí Payán por el incumplimiento del pago de la obligación de la póliza referida. Manifiesta que el asunto correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas, quien mediante providencia de 13 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago en su contra por el valor del pagaré, correspondiente a $179.289.170 y ordenó el embargo de sus cuentas bancarias.
Refiere que mediante auto de 15 de febrero de 2021, se corrió traslado de las excepciones de mérito que propuso a la ejecutante por el término de diez días. Agrega que, no obstante, por medio de auto de 28 de febrero de 2022, el juez de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado, pues se configuró la causal de nulidad 4.° del artículo 132 del Código General del Proceso, en tanto hubo una indebida representación de las partes.
Señala que Protekto CRA S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior decisión y que, mediante decisión de 16 de agosto de 2022, el juez de conocimiento negó el primero y concedió la alzada. Refiere que mediante providencia de 11 de enero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión de 28 de febrero de 2022 y dejó sin efecto la decisión de 15 de febrero de 2021.
De igual forma, lo tuvo notificado por conducta concluyente. Aduce que, en consecuencia, por medio de sentencia de 6 de septiembre de 2023, el a quo declaró no probadas las excepciones que propuso, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el embargo y retención de su salario. Expresa que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y que mediante decisión de 21 de septiembre de 2023, el juez de conocimiento lo rechazó por extemporáneo.
Indica que, de forma paralela, promovió acción de tutela contra las decisiones judiciales del proceso ejecutivo en referencia. El asunto lo conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, quien mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que existía un mecanismo en curso pendiente por resolverse.
Manifiesta que interpuso recurso de reposición y en subsidio, de queja contra el auto de 21 de septiembre de 2023; sin embargo, mediante auto de 26 de septiembre de 2023, el juez accionado no la repuso, pero concedió el recurso de queja ante el superior. Indica que impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y a través de fallo CSJ STC11318-2023 de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la confirmó, pero porque consideró estaba en curso el recurso de queja que interpuso contra la decisión de 21 de septiembre de 2023.
Agrega que mediante decisión de 22 de noviembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto resolvió el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 6 de septiembre de 2023. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que en sus providencias «no le dieron prevalencia al principio de legalidad y debido proceso, inobservaron las reglas de la sana crítica y la debida valoración de la prueba».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto: (i) la sentencia que el Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas profirió el de 6 septiembre de 2023, (ii) el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto profirió el 22 de noviembre de 2023, (iii) el fallo de tutela CSJ SC que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de octubre de 2023.
En su lugar, requiere que se profieran decisiones de reemplazo, en las que que se ordene la exclusión del pagaré n.° 511868 por ser «nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso», que se declare la terminación del proceso ejecutivo con radicado 2018-0004600 por «existencia de ilegalidad de la única prueba, como es el pagaré n.°511868» y que se le desvincule del proceso ejecutivo »por no ser considerado sujeto procesal al interior de la presente actuación».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de enero de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas realizó un recuento de las actuaciones del proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas ni del Municipio de Magüí Payán. Una magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto realizó un recuento de los hechos del proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Un magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por otro lado, la acción constitucional no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Por último, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona (i) la sentencia de 6 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas declaró no probadas las excepciones que el accionante propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución y (ii) el auto de 22 de noviembre de 2023 que declaró bien denegado el recurso de apelación contra la decisión de 6 de septiembre de 2023 y (iii) la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de octubre de 2023.
Por tanto, la Sala analizará los reparos del actor. 1. Decisión de 6 de septiembre de 2023. En el presente caso, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia referida, mediante la cual el Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, decretó el embargo y retención del salario de Alejandro Juvenal Quiñones, en calidad de alcalde del municipio de Magüí Payán y ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y que se efectuara la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.
No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, se advierte que el proponente desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que aunque formuló recurso de apelación contra dicha decisión, lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea, esto es, por fuera de los términos establecidos en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, tal como lo explicó la jueza de la causa en la providencia de 22 de noviembre de 2023.
Conforme lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 2.
Auto de 22 de noviembre de 2023. En lo que a esta providencia respecta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si el a quo debió conceder el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión de 6 de septiembre de 2023.
Por lo anterior, se refirió a los presupuestos de procedencia del recurso de queja, su finalidad, la legitimación en la causa para interponerlo y el trámite que surte. Por lo anterior, concluyó que el recurso de queja, en este caso, era procedente. En esa dirección, señaló que la decisión de 6 de septiembre de 2023 se notificó por estados el 7 de septiembre de 2023, razón por la cual el término de los 3 días que consagrara los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso para que se interpusiera el referido recurso transcurrió de los días 8, 11 y 12 de septiembre de 2023 y no fue sino hasta el 13 de septiembre de 2023 que el accionante interpuso la alzada, fecha para la cual el término ya había fenecido.
De igual manera, manifestó que si bien es cierto que se estaban presentado fallos en los sistemas digitales de la Rama Judicial, lo cierto es que para dicha fecha el ejecutado ya conocía de la decisión de seguir adelante con el proceso ejecutivo, pues durante dicho trámite cambió su apoderado judicial. Por lo anterior, concluyó que la alzada se interpuso por fuera del término establecido por la ley y bajo esa consideración, declaró bien denegado el recurso.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, el recurso de alzada se interpuso por fuera del término que estaba la ley vigente, razón por la cual debía rechazarlo, y en consecuencia, declaró bien denegado de 6 septiembre de 2023, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 3.
Sentencia de 11 de octubre de 2023. Respecto a este reparo, cabe decir que el amparo no está llamado a prosperar, pues se precisa que el accionante cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para determinar, en el caso específico, que el amparo constitucional invocado era improcedente; sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquellos procedimientos constitucionales de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Además, es preciso indicar que el 18 de diciembre de 2023, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional no seleccionó las diligencias para la revisión de la sentencia de segunda instancia de tutela cuestionada y el actor no acudió al mecanismo de insistencia ante dicha Corporación, de modo que se configuró cosa juzgada constitucional. Así y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado en lo relativo a este aspecto.
En el anterior contexto, se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que el reparo contra la decisión de 6 de septiembre de 2023 no satisface el requisito de subsidiariedad, el auto de 22 de noviembre de 2023, es razonable y no contiene defectos lesivos de los accionantes y, por último, el cuestionamiento contra la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2023, no acredita los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicado n.° 73540 SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas.
Radicado: 73540 Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que, entre otros, la Sala de Casación Civil vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 11 de octubre de 2023, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza que promovió contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto.
Mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, la Sala negó el amparo invocado, toda vez, entre otros, el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante puede formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00