República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2445-2015 Radicación n° 60209 Acta n° 5 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por FELISA GUEVARA RENTERÍA contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 12 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. I.
ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, por parte de la autoridad accionada dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que promovió en contra de Caprecom EPS.
Manifestó que se encuentra afiliada a la referida Entidad Promotora de Salud, entidad que en el año 2013, pese a sus quebrantos de salud, no le brindó una atención pronta y oportuna, por lo que de manera particular acudió a un médico especializado quien dictaminó que padecía de cáncer de cuello uterino. Expuso que acudió a la entidad a fin que asumiera el respectivo tratamiento, quien le informó que « en Quibdó no poseen un Oncólogo y que debía esperar hasta que ellos tuvieran como remitirla (…) y verbalmente le informaron que si ella podía desplazarse por su cuenta lo hiciera y que posteriormente los dineros que hubiese gastado le serian reembolsados».
En atención a que su salud se deterioraba y a que no recibía un adecuado servicio, se desplazó a la ciudad de Medellín a fin que le realizaran la respectiva histerectomía, la que le fue practicada el 24 de octubre de 2013, debiendo asumir el pago de los tiquetes aéreos, las consultas médicas, exámenes, entre otros. Adujo que el 12 de noviembre de 2013 solicitó a Caprecom el reembolso de todos los gastos en que incurrió, petición que le fue rechazada a través de oficio de marzo 21 de 2014, en el que se adujo que la entidad no asumía el pago de procedimientos que no fueron previamente autorizados, por lo que inició el respectivo proceso ordinario laboral.
De la acción conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien le impartió el trámite de única instancia; adelantadas las actuaciones pertinentes dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. Reprocha la actora la decisión de la autoridad judicial accionada, con la cual considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues desconoció la línea jurisprudencial trazada en torno al reembolso de los gastos médicos, pues fue la demandada quien « obligó a la afiliada a que de manera urgente buscara un oncólogo para que le diagnosticara la enfermedad que padece y que por lo avanzado de la enfermedad ella costeara su operación, con el objeto de que su salud mejorara».
Por lo anterior, solicita la protección constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, ordenando en su lugar que profiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta «las Sentencias T-323/13, T-259/13 y T-105/14». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al trámite a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que adelantó la tutelante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014, denegó la protección procurada, toda vez que consideró que la decisión del juzgado accionado no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó sin expresar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, a través de la cual absolvió a Caprecom EPS de las suplicas de la demanda promovida por la aquí accionante, tendientes a obtener el reembolso de los gastos en que aduce incurrió para la « curación de la enfermedad » que padecía, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a la providencia reprochada, es que la decisión no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, por cuanto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, que le permitió concluir a la autoridad accionada que la quejosa no acreditó dentro del plenario que le solicitó a la EPS los servicios de un médico oncólogo y, a partir de ello, que la entidad negó la prestación del servicio, presupuestos fácticos necesarios para acceder a lo solicitado conforme lo prevé el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994.
Emerge entonces, que la sentencia del despacho judicial, obedeció a que no encontró demostrada la «incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios » a que hace referencia la disposición referenciada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del despacho tutelado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime como lo señaló la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, quien advirtió: …no se vislumbra la violación de los derechos fundamentales aducido en libelo introductorio, ni mucho menos el desconocimiento de precedente judicial en materia de reembolso de gastos médicos, pues como bien se consignó en libelo introductorio, referenciado la sentencia T-919 de 2009, los presupuestos para la viabilidad de esa pretensión emergen cuando (i) la entidad encargada se niega, sin justificación legal a proporcionar el servicio que está a su cargo y (ii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro y en el caso examinado, el juez accionado dejó claramente expuesto que la demandante no acreditó haber radicado la solicitud de servicio ante CAPRECOM, para colegir la negativa injustificada a prestar el servicio requerido… Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia, tal como se describe, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 12 de diciembre de 2014, dentro de la acción instaurada por FELISA GUEVARA RENTERÍA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7