CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2024-02384-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2443-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2024-02384-00 Acta extraordinaria 009 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ALEX FERNEY ALEGRÍA LOANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el estrado acusado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro n.°2024 00350, promovido por Alex Ferney Alegría Loango, aquí accionante, contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en el que pretendió su reintegro por encontrarse amparado por la garantía foral que trata el artículo 405 del C.S.T. El 28 de agosto de 2024 el a quo dictó sentencia en la que negó las pretensiones, tras encontrar acreditado que el cargo que desempeñó el actor como Subgerente fue de libre nombramiento y remoción, ocupando labores de mando, dirección, confianza, manejo y administración, de ahí que se predicó la excepción a la protección colectiva de que trata el parágrafo 1°. del canon 406 ibidem que dice: Artículo 406.
Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: […] Parágrafo 1º. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. Inconforme con la anterior determinación, el demandante, ahora promotor, la atacó en alzada, que por veredicto de 25 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó, pero por otras razones, a saber: luego de concluir que - conforme a lo allí probado - el accionante « en realidad » era un trabajador oficial, mas no un empleado de libre nombramiento y remoción, dispuso que el fuero sindical no resultó oponible a terceros, comoquiera que « el demandante no logró demostrar que efectuó la respectiva notificación de su afiliación como fundador y su correlativo nombramiento como miembro suplente de la junta directiva de SINPLUEMCALI ante su empleador EMCALI […] »; último argumento que aqueja al convocante, al reclamar las siguientes vías de hecho: i) desconoció que la protección foral opera desde la primera notificación que se haga « bien sea » directamente al empleador o al Ministerio del Trabajo.
Al efecto, expuso que así lo pregonó esta Sala de Casación Laboral en sentencia STL6801-2023 de 14 de junio de 2023, la cual señaló que: « la protección foral opera desde la primera notificación que se haga bien sea directamente al empleador o al Ministerio del Trabajo, en cuyo caso se cumplen los efectos de publicidad del acto en la medida en que esta entidad de control tiene la obligación de comunicarlo al empleador [sic] ».
También explicó literalmente que: […] en el proceso se aportó acta de constancia de registro de constitución de dicha organización sindical y primera nómina de la junta directiva proveniente del Ministerio de Trabajo, se refleja la observación de: “SE NOTIFICARA A LA EMPRESA LA CREACION DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL A LOS CORREOS ELECTRONICOS; emcalieiceesp@emcali.com.co, mdhernandez@emcali.com.co, afbarco@emcali.com.co”, donde se demuestra que el ministerio era quien procedía con la notificación a EMCALI E.I.C.E E.S.P de la constitución y de la primera nómina del sindicato, por lo tanto según lo manifestado por la honorable Corte Suprema, con la constancia de notificación de la creación del sindicato y su junta directiva cumple con los efectos de publicidad a terceros […] ii) que, ni en la contestación a la demanda, ni en los alegatos, la sociedad demandada « en ningún momento se manifestó que el señor Alex Alegría no estuviera en la junta directiva del sindicato SIMPLUEMCALI que permitiera intuir que no tenían conocimiento al momento de la finalización de su contrato [sic] ».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia, en el proceso de marras. Después de que se subsanara la deficiencia presentada[footnoteRef:1], por auto de 24 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela se vinculó al estrado convocado, al juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto especial controvertido.
El 30 de enero siguiente subió al despacho para sentencia. [1: Consistente en que el apoderado no allegó poder especial que cumpliera requisitos para actuar en este ruego.] En respuesta, Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali únicamente remitió el enlace de acceso digital al expediente de marras. Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se opuso a las pretensiones tutelares, al aducir que lo que verdaderamente busca el petente es discutir nuevamente una litis ya resuelta a través de una tercera instancia. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor censura la sentencia de 25 de noviembre de 2024, emitida por el Tribunal accionado, la cual estudiará de fondo la Sala, al encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En concreto, el promotor reprocha la oponibilidad del fuero sindical que al momento de su despido lo cobijaba, dado que, en su juicio, la comunicación realizada al Ministerio del Trabajo acerca de su nombramiento como fundador y miembro de junta directiva de SINPLUEMCALI era suficiente.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, por cuanto a que, revisada la providencia criticada - en lo referente al amparo deprecado, esto es, la oponibilidad del fuero - no se avizoran las vías de hecho que el accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que el Colegiado valoró el material probatorio allegado al plenario y sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación laboral, sólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues encontró probado que el fuero sindical no resultó oponible a terceros, especialmente, a su empleador, requisito sustancial para que proceda la protección de que trata el articulado 405, 406 y 407 del C.S.T., lo que se advierte no la hace una decisión irregular, antojadiza y mucho menos trasgresora de sus derechos fundamentales.
Ciertamente, el fallador plural circunscribió el problema jurídico en determinar si el demandante gozaba o no de fuero sindical « y, en caso afirmativo », analizar la procedencia del reintegro pretendido. A partir de allí y, luego de analizar la verdadera naturaleza del cargo, definió que las calidades del demandante como fundador y miembro de la junta directiva de SINPLUEMCALI se encontraban probadas, pero que, « tal designación por sí sola, no otorga la calidad de aforado como tal, pues dicho nombramiento debe ser conocido por el empleados para que sean oponibles ante aquel, a fin de garantizar los derechos del sindicato y de los terceros », raciocinios que no revisten la irregularidad planteada por el aquí propulsor.
Seguidamente, en orden a sustentar su tesis, el Tribunal accionado citó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia C-465-2018, la cual, « al cotejar el artículo 371 con el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo », precisó que « los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador. […] Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada ». Para después concluir que, una vez el empleador se entera de la elección de una nueva junta directiva, debe respetar el fuero sindical y, en caso tal de que hubiese sido el Ministerio de Trabajo el primero en notificar, « aquel tendría la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación del trabajador como aforado sindical ».
Así mismo, reforzó dicho análisis en lo señalado en sentencia CC T-938-2011 - la cual reiteró la postura predicada en la precitada providencia de 2018 - y en lo dispuesto en el fallo de tutela de 16 de agosto de 2017 de esta sala, última que citó así: Así las cosas, para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un trabajador, esta debe ser comunicada por escrito, como se explicó en precedencia. Por tanto, para el caso del empleador opera inmediatamente después de que le ha sido comunicado y para el Ministerio del Trabajo surge la obligación de informar al empleador el cambio realizado a efecto de que se surta la notificación de este, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-465 -08 del 14 de mayo de 2008 al declarar condicionalmente exequible el artículo 371 del C.S.T., en el entendido que «desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada», procedimiento que no fue acreditado en el citado trámite, por lo que no se le puede imponer a la accionante una carga que no le corresponde, pues ello constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Así pues, conforme a los anteriores presupuestos jurisprudenciales y normativos, el ad quem revisó nuevamente las pruebas adosadas, para concluir que el fuero sindical cuyo reintegro se pretendió no resultó oponible, comoquiera que el demandante no acreditó acto de notificación a su empleador EMCALI sobre su designación como fundador y miembro de junta directiva en SINPLUEMCALI, « muy a pesar de que la constancia de registro de constitución » de ese sindicato reflejó la siguiente observación, pues « dicha circunstancia no fue demostrada en el transcurso del proceso »: Y concluyó que: En conclusión, el aquí demandante no logró demostrar que efectuó la respectiva notificación de su afiliación como fundador y su correlativo nombramiento como miembro suplente de la junta directiva de SINPLUEMCALI ante su empleador EMCALI E.I.C.E E.S.P., y por ende la garantía foral no resultó oponible ante terceros, requisito indispensable para que proceda la protección contenida en los artículos 405, 406 (Modificado por el artículo 12 de Ley 584de 2000) y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ende dicho empleador no tenía que solicitar permiso alguno ante el Juez Laboral, para el levantamiento de fuero sindical y su posterior terminación de su vínculo laboral, lo que fuerza a mantener la decisión de primera instancia en su totalidad, pero bajo los argumentos expuestos en la presente providencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial que rige el asunto. Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que el gestor pretende endilgarle al Tribunal accionado una vía de hecho sustentada en una evidente disparidad de criterios al no haber obtenido una decisión conforme a sus propios intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos iusfundamentales incoados y que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló. Por otro lado, la misma suerte corren los reparos dirigidos a señalar el desconocimiento de la sentencia STL6801-2023 y a que, en el proceso de marras, la sociedad demandada no manifestó que ignoraba la existencia del fuero, por lo que sigue.
Revisada en su integridad el referido fallo de tutela, emitido por esta Corporación, se observa que, primero, en ésta no se dispuso que la oponibilidad del fuero sindical operaba únicamente con la notificación que se hiciere al Ministerio del Trabajo - contrario a lo alegado por el accionante -; segundo, la providencia se edificó en supuestos fácticos disímiles a los aquí estudiados, pues nótese que, aunque allá tampoco se comprobó la notificación al empleador del cambio de junta directiva, la documental aportada al expediente dio cuenta de que el despido fue evidentemente discriminatorio, en razón a la conducta antisindical que allí precisamente quedó comprobada; y, tercero, en esa oportunidad, esta Sala no recogió la postura que de vieja data ha pregonado respecto a la oponibilidad del fuero sindical, ni dispuso un cambio de jurisprudencia ni mucho menos. De otra parte, pese a que la llamada a juicio no expuso en su defensa la pluricitada oponibilidad de la garantía foral, a juicio de la Sala, el pronunciamiento del Tribunal acusado resultó adecuado y respetable, compártase o no, comoquiera que realizó tal análisis de cara a determinar la existencia o no del fuero, los efectos legales que éste conlleva y el momento a partir del cual éstos se surten; lo cual imperaba en orden de determinar la procedencia del reintegro que allí precisamente se encontraba en litigio.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00