República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2442-2015 Radicación no 60157 Acta no 5 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de enero de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, de contradicción y al debido proceso. Manifiesta el peticionario, que en su condición de heredero intestado del causante Álvaro José Orozco Martínez presentó demanda de indignidad sucesoral en contra de Marina Amaya Morillo, por haber atentado gravemente contra sus bienes.
Relata que del juicio conoció el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, trámite al cual allegó copia de la sentencia proferida en un proceso de nulidad de liquidación de sociedad conyugal que se surtió entre las mismas partes, como también toda la foliatura del proceso de sucesión intestada del causante, con lo que se demostraba de forma suficiente los hechos que daban lugar a su solicitud.
Acota que el despacho «sin tener competencia funcional, y sin ejercer (obviamente) y sin gozar de fuero de atracción hereditario», dictó sentencia el 5 de diciembre de 2013, en la que desestimó las súplicas de la demanda, providencia que confirmó el superior al resolver el recurso de apelación que interpuso. Aduce que en ambas instancias fue condenado en costas, pese a que « en el sucesorio intestado » le fue otorgado el amparo de pobreza.
Como soporte de su queja indica que el trámite adolece de una nulidad insubsanable, toda vez que el juzgado carecía de competencia funcional para conocer del asunto, pues del mismo debió conocer, en virtud del «fuero de atracción hereditario », era el despacho ante quien se adelantaba el juicio de sucesión intestada, esto es, el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que «declare la nulidad insaneable de la sentencia proferida dentro de este asunto, enviando el expediente al Juez competente, que hoy es el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR-CESAR, donde cursa el sucesorio intestado del causante ALVARO JOSE OROZCO MARTINEZ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de enero de 2015, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Mediante providencia del 22 de enero de 2015, denegó la protección procurada. Consideró la colegiatura, que las sentencia de segunda instancia no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Agregó que el peticionario, respecto a la falta de competencia y la indebida imposición de costas, no puso en conocimiento del juez natural los hechos en los que hoy fundamenta la presente acción, lo que se constituye en una causal de improcedencia de esta, pues actuar de manera diferente sería convertir este instrumento excepcional en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 122 a 126, bajo argumentos similares a los puestos en el libelo genitor, en el que además adujo que el juez constitucional no advirtió que tratándose de una nulidad insaneable su declaratoria procede de oficio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, descendiendo al presente asunto, debe decirse que la Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a las providencias reprochadas, no se advierte que los jueces puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión dictada el 7 de julio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, que negó las suplicas de la demanda, al considerar, que no se acreditó que la señora Marina Amaya de Orozco hubiera atentado de manera grave contra los bienes del causante a efectos de declararla indigna.
Para arribar a tal decisión, previamente se refirió de manera general a la indignidad sucesoral, para lo cual transcribió las normas pertinentes y se apoyó en lo dicho por un tratadista en conjunto con una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte. Luego, pasó a examinar las pruebas allegadas, explicando que estas se limitaban a dos sentencias proferidas dentro de procesos seguidos entre las mismas partes a saber, una dictada dentro del proceso de nulidad contra la escritura pública 262 de 2003, y la segunda la pronunciada al interior del juicio de lesión enorme.
Con base en ello, explicó de manera profusa que no podía considerarse que la declaratoria de nulidad de la liquidación, que surgió como consecuencia de un error en el acto, implicaba un atentado grave contra el patrimonio del causante, más aun cuando este se había sido realizado por mutuo acuerdo entre los suscribientes. Seguidamente se ocupó de analizar la segunda sentencia, en la que se declaró la recisión por lesión enorme del contrato de permuta celebrado entre Álvaro José Orozco Martínez y la demandada, coligiendo que no era posible asignarle unas consecuencias, como lo sería la indignidad, cuando la misma ley no la consagra.
Pasó a explicar que conforme al análisis de las actuaciones del finado, lo que se desprendía es que este decidió libremente «repartir sus bienes a personas que eligió según su consideración». A lo que agregó, luego de detallar las donaciones realizadas, que «la voluntad inequívoca del señor ÁLVARO JOSÉ OROZCO MARTÍNEZ, fue la de beneficiar con sus bienes a personas escogidas, entre ellas, su cónyuge; pero lo hizo en forma errada o mal orientado, porque no teniendo hijos ni padres, la masa herencia era de libre disposición, esto es, no existían más legitimarios; y, por tanto, la libertad para testar era absoluta, medio idóneo para ello».
Tales pilares de la decisión, no son fruto de un razonamiento caprichoso o arbitrario, puesto que se observa que fueron debidamente sustentados con base en el material probatorio recaudado a lo largo del proceso, para a partir de ellos adentrarse en el estudio del fondo del asunto, concluyendo la autoridad accionada, que el demandante «no cumplió con la responsabilidad que le impone el artículo 177 del C. de P. C., esto es, “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”»».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.
Máxime, como lo señaló la Sala de Casación Civil, luego de analizar la decisión proferida por la corporación accionada, que « La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.». De otra parte, y en punto sobre los restantes cuestionamientos, debe decirse que del estudio del material allegado no se advierte que el demandante los hubiera puesto en conocimiento de las autoridades accionadas ante las cuales se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, en tanto que ninguna petición en el sentido aquí alegado elevó bien sea ante el Juez correspondiente o ante el Tribunal que conoció en apelación de la sentencia atacada, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, más aun si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial.
De conformidad con lo anterior, la nulidad por falta de competencia y la exoneración de las costas, debieron ser alegadas al interior del proceso que motivó la presente acción de amparo y no ahora, cuando lo que se advierte es la intención de revivir oportunidades ya vencidas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9