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STL2441-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1157 de 2014Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2441-2015 Radicación n° 60093 Acta n° 5 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Jefe(e) Seccional Sanidad Bogotá contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por SERGIO ASDRÚBAL NOVOA MAHECHA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES El señor Sergio Asdrúbal Novoa Mahecha inició acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que mediante acta de la Junta Médica Laboral No. 1068 de 2001 se estableció que presenta una disminución absoluta y permanente de la capacidad psicofísica del 100%, por lo que en la actualidad se encuentra pensionado por invalidez, la que se liquidó acorde al 95% de los siguientes haberes percibidos: sueldo para el grado, prima de antigüedad 22%, subsidio familiar 30%, prima de actividad 30%, prima académica 20%, y una doceava de la prima de navidad.

El 5 de agosto de 2014 radicó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, un derecho de petición en el que reclamó el aumento de la mesada pensional, ello en atención a lo dispuesto por el Decreto 1157 de 2014 que consagró que cuando el pensionado requiera del auxilio de una persona para realizar las funciones elementales de su vida diaria, esta se incrementará en un 25%.

Acotó que la accionada no ha dado una respuesta de fondo a lo solicitado, por cuanto solo trasladaron su petición a otra dependencia, sin pronunciarse a la fecha sobre el asunto. Por lo anterior, solicita al Juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello se ordene a la accionada que, dentro de un término no mayor a las 48 horas, dé respuesta de fondo a lo peticionado; y que se inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar respecto de los funcionarios que omitieron cumplir con sus obligaciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2014, al no encontrar acreditado que la accionada hubiera dado respuesta a lo impetrado, amparó el derecho fundamental de petición y dispuso que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, la accionada resolviera de forma clara, precisa y de fondo la solicitud que fue presentada por el señor Sergio Asdrúbal Novoa Mahecha el 5 de agosto de 2014.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Jefe Seccional Sanidad Bogotá (e), la impugnó mediante escrito visible a folios 45 a 49 del cuaderno de tutela, en el que luego de hacer un recuento de diferente actuaciones, puso de presente que dio respuesta a lo peticionado por el señor Novoa Mahecha, a través de comunicación S-2015-0034171/GRUMR 7-22, la que fue remitida a la dirección aportada.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que Sergio Asdrúbal Novoa Mahecha presentó derecho de petición a la Policía Nacional- Dirección de Sanidad el día 5 de agosto de 2014, en el que reclamó, luego de referirse a aspectos particulares de su estado de invalidez, el reconocimiento y pago « del beneficio del 25% contemplado en el Decreto 1157 de 2014 en su parágrafo 3º».

Ahora bien, aun cuando la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, indica en su escrito de impugnación que «da respuesta a derecho de petición del cual solo tuvo conocimiento a través de acción constitucional», y como soporte de su afirmación allega el oficio No. S-2015-0034171/GRUM 7-22 del 20 de enero del año en curso (folios 48 y 49), lo cierto es que en el plenario no existe planilla o prueba alguna que demuestre su envío al solicitante, por lo que no es dable colegir que de tal respuesta tuvo conocimiento del peticionario.

Además de lo anterior, aun cuando en la precitada comunicación expresamente se indicó que sobre el asunto ya se había pronunciado el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional « mediante oficio número 047296 ARPRE GRUPE de fecha 23 de septiembre de 2014 el cual fue remitido por correo certificado empresa de correos 472 según guía número RN 249093343CO», era menester para la revocatoria del fallo impugnado acreditar tal afirmación, esto es, que con antelación había dado respuesta a lo peticionado.

Sin embargo, para dicho fin, solo allegó copia de la planilla de la remisión efectuada a través de la empresa de correos 4-72, guía RN 249093343CO y copia parcial del oficio 047296 ARPRE GRUPE, en la que se le indica al quejoso que se le reconoció una pensión de invalidez con base en el Acta de Junta Médica Laboral No. 1068 de 2001, para transcribir, a renglón seguido el artículo 30 del Decreto 1157 de 2014.

Luego, aun cuando los anteriores elementos de convicción dan cuenta de la existencia de una respuesta emitida el 23 de septiembre de 2014, como también que la misma le fue enviada al peticionario, en atención a que esta fue allegada de manera incompleta al cuaderno de tutela, resulta imposible colegir que la misma contiene una contestación de fondo, completa y congruente, con lo solicitado, pues ningún pronunciamiento contiene en torno al pago « del beneficio del 25% contemplado en el Decreto 1157 de 2014 en su parágrafo 3º».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por SERGIO ASDRÚBAL NOVOA MAHECHA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7