CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2440-2015 Radicación nº. 39328 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Isabelino Vargas Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante que el ISS por Resolución No. 019351 de 27 de octubre de 2006 le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.686.905, a partir de 20 de agosto de 2004; que por Resolución No. 12764 de 2007, el Instituto revocó unilateralmente el anterior acto administrativo, bajo el argumento de que la historia laboral que reposa en el expediente era falsa y no correspondía al accionante y ordenó requerirlo para que restituyera las sumas canceladas por valor de $65.941.438,00; que dada la revocatoria unilateral de la resolución, al accionante se le han dejado de cancelar las mesadas pensionales a las que tiene derecho.
Explicó que instauró proceso ordinario contra el ISS para que se le restituyera su derecho pensional, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien por proveído de 1 de septiembre de 2010, admitió la demanda y le reconoció personería adjetiva al abogado Carlos Eduardo Barrera para actuar en su nombre; que el proceso se envió al Juzgado Tercero de Descongestión Laboral de Cali; que su representante renunció al mandato, lo que fue aceptado por el Despacho mediante auto de 1 de junio de 2012, ordenándose la comunicación del mismo al actor.
Señaló que a pesar de haberse producido la renuncia de su abogado, y encontrándose sin apoderado judicial, el Juzgado Tercero de Descongestión continuó con «las diligencias probatorias» para que luego mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, negara las pretensiones de la demanda; que tal decisión fue conocida en consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien por sentencia de 25 de junio de 2014, la confirmó; que se desconoció su debido proceso al haberse «pretermitido el trámite procesal» y haberse dictado las sentencias sin que el accionante estuviese representado por un abogado; que se afectó su mínimo vital con el sentido de las decisiones que constituyen un acto arbitrario e ilegal al argumentarse que el actor incurrió en conductas como fraude, estafa y peculado, sin haberlo declarado culpable la justicia penal.
Anotó que se le causó «lesión enorme al ingreso para el sustento económico y vida digna e íntegra…» al negarle su pago pensional injustificadamente; que no se tuvo en cuenta que es una persona de 74 años y no tiene más ingresos; que en la actualidad vive de la buena voluntad de sus vecinos, quienes le proveen lo necesario para sus necesidades básicas.
En consecuencia, solicitó anular la actuación posterior a la aceptación de la renuncia que realizó el apoderado Barrera Martínez, dentro del proceso laboral que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali, incluyendo el trámite de consulta surtido ante el Tribunal accionado; ordenar que el Juzgado Tercero de Descongestión de Cali lo requiera para que nombre nuevo apoderado que lo represente en el proceso en el que funge como demandante.
Así mismo, pidió se disponga que el ISS, o quien lo represente, reanude el pago de sus mesadas pensionales. Por auto de veintitrés de febrero de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Dentro del término concedido no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acude el peticionario a este mecanismo excepcional por la presunta infracción de sus derechos fundamentales por parte de los convocados dentro del juicio ordinario que le adelantó al ISS. Lo que motiva en principio su solicitud es la irregularidad según la cual la aceptación de la renuncia de su apoderado se produjo el 1 de junio de 2012 y el trámite del proceso continuó, incluso, hasta llegar al Tribunal en virtud de la Consulta, sin que se le hubiera requerido para constituir nuevo representante judicial, por lo que persigue anular el proceso a partir de tal renuncia. No obstante, también discrepa del contenido de la sentencia del Colegiado que data de 25 de junio de 2014.
Pues a bien aunado a que el accionante no allegó copia de la sentencia criticada, sin la cual no es posible confrontarla con la Carta de Derechos, se encuentra que la queja desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, se advierte que superó el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito en mención exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. Ahora, la renuncia de su apoderado, por la que busca se anule el proceso, fue aceptada en junio de 2012, luego también es tardío el accionar por este particular aspecto.
En cuanto al alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo, si se tiene en cuenta que la fecha en que fue aceptada la renuncia de su apoderado es 1 de junio de 2012, según lo expresa en su relato, y que la providencia con la cual el peticionario considera también transgredido su debido proceso fue dictada el 25 de junio de 2014, es decir, después de dos años y medio y ocho meses respectivamente, desde el acaecimiento de las circunstancias vulneradoras, lo cual supera ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el resguardo invocado cumpla su cometido de remedio urgente frente al atropello planteado.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue concebido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, por lo que se negará la tutela estudiada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8