CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2436-2016 Radicación n.° 64465 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CRISTÓBAL GUZMÁN AGUDELO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la dignidad humana, a circular libremente por el territorio nacional, al trabajo, a tener una familia y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la accionada. Refiere que el 24 de marzo de 2015, el Programa de Protección elaboró el oficio No. 20151100040393, con el cual le comunicó «el no traslado de su familia » a Bogotá, porque «no existe situación de amenaza y riesgo en Bucaramanga» y que se adelantaría seguimiento al proceso y a la intervención procesal en la que es testigo, con el fin de establecer si continúan las medidas de protección o se inicia el proceso de reubicación social definitiva, concepto supeditado al estado actual del juicio penal.
Aduce que el 06 de julio de 2015, habló con el Fiscal que conoció del caso, quien le informó la terminación del proceso, a la par que la reubicación es un trámite interno del programa de protección; que el 7 de junio de 2015 envió desistimiento escrito de «una renuncia que habíamos presentado el 4 de julio puesto que nos van a reubicar que (habíamos desistido de la renuncia el 6 de julio y aun así la enviaron)»; que el 13 de julio de 2015, mediante oficio 20151100062321, la accionada les advirtió que de presentarse nuevamente renuncia, se materializaría y que no está facultado para reubicarlos mientras el Fiscal no brinde su aval.
Afirma que al concluir el 16 de junio de 2015 la participación eficaz del testigo, el programa debió emitir «nueva misión de trabajo de seguimiento a la participación procesal», entrevistar al funcionario judicial de conocimiento e iniciar el proceso de reubicación y comunicárselo, dado que ese fue el compromiso pactado en las actas de incorporación en la inducción recibida al momento de ingresar al programa por lo que tal omisión vulnera el debido proceso.
Asegura que para que su hijo sirviera de testigo, «lo recibieron con medida de prisión domiciliaria, ….desacatando su misma Resolución 05101 de -2008, art. 27 núm. 6»; tras reprochar el trámite adelantado frente a su caso y descalificar a funcionarios intervinientes respecto de su situación, agregó que el programa manifiesta que la condena se debió a la eficacia del fiscal deslegitimando su participación, los atentados, la persecución y el desplazamiento forzado que han sufrido por mantenerse firmes en la investigación; destaca que tuvo que interponer acción de tutela para la protección del derecho de petición. Señala que cuando el proceso terminó fueron expulsados de manera indignante, quedando a merced de varios enemigos; que está probada la participación de dos Policías en los hechos como se consignó en el Acta No. 018511 del 15 de agosto de 2014.
Advierte que no puede esconderse en Cali, pues debe salir a buscar los recursos para proveer a su familia y ello implica exponerse demasiado, como ocurrió «el 22 de mayo» donde resultó herido Sebastián Moreno, amigo de Jean Pierre; que de un momento a otro fue dejado en la calle con las limitaciones físicas que padece, sin techo, ni trabajo, en una ciudad donde no conoce a nadie y sin recursos.
Asevera que las actas con las que los expulsaron del programa están modificadas y tiene inconsistencias, «desconociendo que el testigo era MENOR DE EDAD, al ingresar al Programa, sin embargo cuando se solicitó actualizar dicha acta con el No. de Cédula,.respondieron que no era necesario, que estaba «bajo estricta reserva»; que no figuran las actas de no vinculación y su posterior revocatoria y obviamente tampoco las actas de terminación de compromisos por «INEFICACIA PROCESAL DEL FÍSCAL y su posterior revocatoria»; que lo que figura es el oficio 11021 del 19 de octubre de 2013, con un llamado de atención, que «es una FLAGRANTE FALSEDAD, FALTA TOTALMENTE A LA VERDAD, puesto que no lo conocemos y nunca lo firmamos y no existía razón para su elaboración en ese momento» que por estar «inventando se equivocaron en la fecha y escribieron que en octubre de 2013, se reitera lo asumido en el acta de febrero 2014, lo cual es imposible».
Añade que el señor Segovia Ortiz, responsable de la Unidad Jurídica, quien elabora las actas, habría incurrido en los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público según inconsistencias que relaciona. Menciona que reclamó ante las graves situaciones descritas, pero el Programa de Protección las califica como «una serie de inconformidades» y el «relato de hechos superados », en actitud que deja muchos interrogantes sobre la obligación a su cargo, además que el Programa ha usado la Resolución 05101 de 2008, a su conveniencia. Explica que no desconoce la autonomía e independencia que tiene el Programa de Protección en sus procedimientos, que no está pidiendo que se califique el riesgo, ni se otorguen medidas de protección sino que «adaptándome a un parámetro normativo y legal se me proteja el derecho al debido proceso, garantía del estado social de derecho y por ende de los derechos humanos».
Por tanto solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada otorgar la reubicación social definitiva de manera urgente e inmediata para evitar' un daño irreparable contra su familia, como lo indica el artículo 27, num. 3, de la Resolución 0-5601 de 2008, y que se estudie la posibilidad de dirigirse a la Corte Constitucional para que se pronuncie respecto de la sentencia T-242 de 1996, en cuanto a las restricciones de los derechos fundamentales de los protegidos, las que no deben afectar el núcleo esencial de los derechos, pues al ser excluidos del programa de Protección se viola el art. 1° de la C.N. y son múltiples las quejas respecto a este procedimiento en la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, solicitó que se ordene la revocatoria del acto administrativo de exclusión unilateral por incumplimiento de deberes del Programa de Protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación. En escrito visible a folio 66, el actor agregó que durante la inducción recibida en marzo de 2012, su hijo Jean Pierre Guzmán Quintero, confesó haber consumido marihuana, momento desde el cual el programa de protección ejerce control sobre su vida y no tienen privacidad; que en agosto de 2014, en entrevista de reincorporación, confesó sobre igual conducta, por lo que la psicóloga solicitó minuciosos detalles y se continuó con el control que venían ejerciendo, que por tanto no es razonable pensar que se desconocía tal situación, solo que mientras servía de testigo se pasó por alto, como se pasó por alto y con igual propósito la medida de prisión domiciliaria, en contravía del artículo 27 núm. 6 del Resolución 05101 de 2008, y tres años después de controlar su vida cuando el proceso terminó y debía era reubicarlo, el programa le pidió prueba psicoactiva lo que no resulta proporcional; que como no se cumple con la advertencia de la Corte Constitucional de mantenerse dentro las causales de razonabilidad y proporcionalidad para restringir el derecho al libre desarrollo de la personalidad, conforme a la sentencia T -242 de 1996, requiere que se ordene la revocatoria del acto administrativo de exclusión unilateral por parte' de la Fiscalía General.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 4 de diciembre de 2015, admitió la acción y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Director Nacional de Protección y Asistencia Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Cristóbal Guzmán por falta de legitimación e interés, ya que mediante Acta 328 del 24 de febrero de 2012, la Dirección accionada cobijó con medida de protección condicionada a Jean Pierre Guzmán Quintero, dada su colaboración en una investigación adelantada por la Fiscalía Seccional 40 de Cali, por los delitos de homicidio en modalidad de tentativa, porte de armas de fuego, medida que se hizo extensiva a su grupo familiar, con el fin de distanciarlos de la zona de riesgo comprendida en el Departamento del Valle del Cauca.
Que el accionante fue cobijado con la medida en calidad de progenitor del menor; que la medida duró tres años y durante la cual el protegido cumplió la mayoría de edad y el 16 de septiembre de 2015 se expidió acta de exclusión unilateral que también cobijó al señor Guzmán Angulo. Que el accionante presenta la demanda en nombre propio sin que exista autorización o poder conferido por Jean Pierre Guzmán Quintero, quien resultó ser el principal beneficiario de la medida.
Añadió que la presente acción es temeraria, por cuanto el tutelante ya había presentado la misma solicitud de amparo que fue decida por el Tribunal, mediante fallo del 19 de octubre de 2015. Que obró conforme a la Resolución 0501 de 2008, la cual establece una serie de obligaciones a cargo del protegido como lo es el no consumo de sustancias embriagantes o que generen psicodepencia; que el accionante y su hijo incumplieron los compromisos con el programa de protección, pues en repetidas oportunidades se negaron a realizarse «las pruebas toxicológicas, las amenazas constantes de renuncia al programa, las renuncias efectivas presentadas, actitudes que también comprometen la seguridad de la estructura del programa».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015 negó el amparo deprecado. Para ello consideró que el accionante estaba legitimado por cuanto las decisiones adoptadas por la accionada lo involucran tanto a él como a su núcleo familiar, así mismo señaló que no se avista temeridad, en tanto que la otra acción de tutela que se conoció fue respecto del derecho fundamental de petición y en esta ocasión se encamina el amparo a lograr la adopción de medidas de protección previa revocatoria del acto de exclusión del programa de protección que se dice fue fundamentada en información irregular y no fidedigna, en tanto enrostra a un funcionario de la accionada la eventual comisión de hechos punibles.
Que tales circunstancias, precisamente, impiden a la Sala dar paso a la acción, porque el motivo se funda en hechos eventualmente susceptibles de investigaciones de índole penal que corresponden a otras autoridades adelantar en el marco de la competencia deferida por el legislador a otras autoridades. Agrega que: entonces no puede la Sala restar valor a los hechos consignados como fundamento de la exclusión unilateral que se documenta a folios 32 a 36 de las diligencias, pues no compete al Juez de tutela establecer si tal decisión se adoptó al margen de la legalidad.
Se deja en claro que ninguna otra acta de exclusión unilateral fuera de la ya dicha se trajo al proceso y en esta se señalaron excluidas a Nery Elen Quintero Taboada, de quien no informó el accionante por qué no está en capacidad de promover su propia defensa; y la menor María Camila Guzmán Quintero, al parecer menor de edad dado que se identifica con tarjeta de identidad y respecto de quien nada dijo al respecto, está legitimado para obrar en su nombre ora por calidad de representante legal ya para agenciar sus derechos, máxime que por tal motivo tiene un interés legítimo, porque tal determinación al ser su progenitor, lo afecta.
Sin embargo, como se anotó en precedencia, no cuenta la Sala con los elementos de juicio ni la competencia para restar validez a la determinación, sin dejar de apreciar que bien pueda tenerse a la citada acta como un acto administrativo caso en el cual para cuestionar su legalidad, corresponde al interesado acudir a los mecanismos de control previstos en la ley para cuestionarla, ora por falsa motivación ya por abuso de poder, por falta de competencia o desconocimiento de la Constitución. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que aunque cuenta con otros medios para proteger sus derechos fundamentales estos, no ofrecen garantías de celeridad y eficacia para evitar perjuicios irremediables, como sucedió el 1 de enero de 2016, cuando fue atacado Jean Pierre Guzmán Quintero, por personas con presuntos nexos con el condenado en el proceso por el cual obtuvo protección, anexa copia de la noticia criminal.
En escrito posterior anexa a la impugnación argumentos y pruebas para que sean tenidos en cuenta, advirtió, en síntesis, que en el acta de incorporación que estaba vigente no se dijo nada de protección condicionada; que el programa conocía del consumo marihuana de su hijo y lo que hicieron fue preparar una prueba de toxicología positiva para expulsarlo; que él nunca se negó a practicarse la prueba y que por contrario el accionado no se la efectuó; que Jean Pierre sufrió un nuevo atentado el 7 de febrero del presente año y esta vez le ocasionaron una grave herida en el pulmón, anexa historia clínica y fotografías; que su esposa no ha colocado la denuncia, porque teme represalias.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante del amparo constitucional se encuentran encaminadas a que se ordene a la entidad accionada otorgar la reubicación social definitiva de manera urgente e inmediata para evitar' un daño irreparable contra su familia, como lo indica el artículo 27, num. 3, de la Resolución 0-5601 de 2008, e igualmente, solicitó que se ordene la revocatoria del acto administrativo de exclusión unilateral por incumplimiento de deberes del Programa de Protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, desde ya se advierte que se confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: En primer término, es preciso señalar que para el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existía otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, ya que realmente lo que se plantea es un conflicto jurídico, pues considera que la decisión de exclusión del Programa de Protección estuvo fundamentada en hechos con los que supuestamente se incurre en conductas delictivas, lo que en consecuencia, deben ser materia de investigación en el área penal.
Así mismo para reclamar sobre la legalidad de los actos de exclusión que considera lesivos de sus derechos y de su núcleo familiar, bien podía el accionante, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las acciones que el ordenamiento jurídico tiene previstas para ello. Ahora bien es preciso señalar que esta Sala no tiene certeza sobre los motivos que llevaron a las autoridades especializadas en el tema a la exclusión del Programa de Protección de los señores Jean Pierre Guzmán Quintero y Cristobal Guzmán Angulo, toda vez que no se allegó dicha acta de exclusión unilateral, como tampoco del nivel de riesgo actual.
Mientras que respecto a la señora Nery Elen Quintero Taborda y la menor hija del accionante María Camila Guzmán Quintero a folio 32 se observa Acta de Exclusión Unilateral, en la cual se evidencia que en cumplimiento del artículo 28 de la Resolución 0-5101 de 2008, « Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación», se estableció que abandonaron la sede asignada para su seguridad y bienestar retornando a la zona de riesgo, por lo que vulneraron las obligaciones adquiridas con el Programa de Protección y Asistencia, ya que el abandono de la sede implica poner en inminente riesgo la vida de cada uno de los integrantes del caso y la de los funcionarios del Programa, por tal razón no era viable mantener la medida respecto de ellas; decisión que a primera vista no luce arbitraria o caprichosa, sino que se fundamentó en la normatividad aplicable al caso y, como ya se mencionó, su legalidad solo puede ser desvirtuada mediante los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello.
No obstante, lo ya expuesto es de resaltar que el accionante también cuenta con otro mecanismo de defensa expedito para protección de sus derechos como es solicitar ante la entidad accionada la reincorporación al Programa de Protección. Lo anterior, por cuanto en el escrito de impugnación el accionante relata que el 1° de enero de 2016, con posterioridad a la exclusión de dicho programa, su hijo Jean Pierre Guzmán Quintero y su esposa fueron atacados por personas con presuntos nexos con el condenado en el proceso penal por el cual se originó la protección, lo que prueba con la denuncia que obra folio 106 del expediente; que además el 7 de febrero del presente año Jean Pierre fue atacado nuevamente con arma blanca, lo que le ocasionó una lesión en el pulmón. Por tanto de acuerdo con el artículo 30 de la Resolución 0-5101 de 2008, que a la letra reza: « REINCORPORACIÓN. Cuando el protegido renuncie voluntariamente al Programa, o haya sido excluido del mismo, se evaluarán las solicitudes de reincorporación presentadas, siempre que se trate de hechos nuevos o sobrevinientes», al actor y a su grupo familiar les asiste derecho a solicitar la reincorporación al programa de protección y a la accionada le asiste obligación de evaluar inmediatamente dicha solicitud en caso de ser presentada, teniendo en cuenta estos nuevos acontecimientos.
En consecuencia, se exhorta a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en caso de que el accionante y su grupo familiar presenten solicitud de reincorporación al Programa de Protección con base en estos nuevos hechos proceda, a la mayor brevedad posible, a estudiar y evaluar la posibilidad de reingreso, toda vez que podrían verse afectados los derechos a la seguridad y a la vida de estas personas.
En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado, pero de conformidad con las razones ya expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por CRISTÓBAL GUZMÁN AGUDELO contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO -. EXHORTAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en caso de que el accionante y su grupo familiar presenten solicitud de reincorporación al Programa de Protección con base en estos nuevos hechos proceda, a la mayor brevedad posible, a estudiar y evaluar la posibilidad de reingreso, toda vez que podrían verse afectados los derechos a la seguridad y a la vida de estas personas.
TERCERO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 17