Radicación n.° 71143 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2433-2017 Radicación n.° 71143 Acta 15 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARELI DÍAZ GARCÍA contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, junto con el principio de la confianza legítima. Manifiesta la peticionaria que a la autoridad accionada le correspondió conocer del recurso de apelación que interpuso al interior del juicio que le siguió a Ana Aidee Díaz de Martínez.
Relata que el expediente llegó al tribunal, sin embargo, « por error o falla en el sistema de la página de internet » no registró movimiento alguno, lo que le impidió notificarse del auto que admitió la alzada y, en dicho sentido, sustentar el recurso, por lo que fue declarado desierto. Expresa que ante la tardanza en la definición del asunto, su apoderado concurrió a la Secretaria de la Sala, en donde le informaron que no aparecía movimiento alguno pero que regresara luego a fin de verificar, dos horas después le manifestaron que « no sabía que había ocurrido, que ya estaba registrado en el sistema y que ya había sido devuelto el proceso al juzgado de origen».
Ante dicha situación solicitó al juzgado de conocimiento que declarara la nulidad del auto proferido el 18 de diciembre de 2015, a través del cual obedeció a la resuelto por el Superior, toda vez que se había pretermitido la segunda instancia; petición que fue desestimada. Relató que bajo similares argumentos presentó incidente de nulidad ante el Tribunal, el que fue rechazado mediante providencia del 14 de junio de 2016, con lo que desconoció que los autos ilegales no atan al juez.
Agregó que solo se enteró de lo sucedido en el litigio en comento hasta abril de 2016 y que por situaciones personales solo pudo presentar la petición de amparo en el mes de diciembre siguiente. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de ello, se ordene que rehaga « el trámite de la segunda instancia ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016, negó el amparo.
Consideró que la acción de tutela no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por cuanto transcurrió un período de tiempo significativo, desde cuando se declaró desierto el recurso de alzada y la interposición de la queja constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Sobre dicho aspecto mencionó que « el pronunciamiento mediante el cual se declaró desierta la aludida apelación fue emitido el 1° de diciembre de 2015 por el Tribunal querellado, y aun cuando la petente del resguardo adujo haber conocido del mismo en abril de 2016, incoó la salvaguarda tardíamente el 12 de diciembre pasado, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses de expedida esa determinación, lapso que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para formular el auxilio».
Respecto a la providencia que denegó la nulidad, adujo que la accionante tuvo a su alcance los medios ordinarios de defensa para cuestionar la determinación que considera lesiona sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de súplica, el cual no empleó y de esta manera discutir allí las inconformidades que materializa a través de la acción constitucional, lo que, dada la residualidad de esta, lleva a desestimar el amparo peticionado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó. Como razones de su disenso reiteró lo expuesto en el libelo de acción, a lo que adicionó que erró el juez constitucional al contabilizar los términos para impetrar el mecanismo de amparo a partir de la data en que se declaró desierto el recurso de alzada y no desde junio de 2016, momento en el cual se definió, de forma adversa, la nulidad impetrada, por lo que cumple el plazo de seis meses a los que se hizo referencia en la providencia. Remarcó que existe una confianza de los apoderados y de las partes en las anotaciones que se registran en la página web de consulta de procesos, misma que fue desconocida y violentada al no figurar allí las actuaciones realizadas al interior del juicio, situación que, de contera, generó una nulidad insubsanable.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisada la impugnación presentada por la accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que la tutelante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la quejosa no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del tribunal del 14 de junio de 2016 a través de la cual denegó la solicitud de nulidad formulada, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, en la que expuso: 4. Es palmario, la promotora del ruego desechó la oportunidad de que los demás integrantes[footnoteRef:1] de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Villavicencio se pronunciaran sobre la negativa del magistrado ponente de decretar la invalidez deprecada por aquélla, descuido imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su característica eminentemente residual y subsidiario. [1: Art. 332 del Código General del Proceso: “Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110.
Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver (…). Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso”(se subraya). ] 5. La relevancia del citado mecanismo de defensa no ha sido desconocida por el legislador, pues lo estatuyó en el otrora vigente Estatuto Procedimental Civil, artículo 363, en la Ley 1395 de 2010, norma 17, y, como ya se vio, también lo contempló en el Código General del Proceso, en la regla 331.
Sin perjuicio de lo anterior, y dadas la inconformidades elevadas, importa recordar que el sistema de gestión es un medio de información, que no suple, como lo pretende establecer la querellante, las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.
Esta Corte ya se ha pronunciado en relación con el punto de estudio en tutela proferida el 3 de marzo de 2009 Rad. No. 11001-02-03-000-2009-00277-00, así: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.
En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.
Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. De igual forma mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, expediente No. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de diciembre de 2016, dentro de acción de tutela promovida por MARELI DÍAZ GARCÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10