República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2431-2015 Radicación no 39248 Acta no 5 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FRIGORÍFICO DE LA COSTA S.A. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida en segunda instancia dentro del juicio ordinario laboral que instauró Yadira Esther Rodríguez Orozco en su contra. De su escrito de acción se extrae que del citado proceso conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, una vez culminadas las etapas correspondientes, dictó sentencia el 28 de octubre de 2011 en la que la absolvió de la totalidad de las pretensiones.
Relata que el Juez Colegiado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la providencia de primer grado al considerar que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que la condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Expone que dentro del trámite acreditó que la demandante suscribió un contrato a término fijo, el cual, si bien se tachó de falso bajo el entendido que « nunca había sido firmado por la ex trabajadora», conforme a las pruebas grafológicas prácticas, se concluyó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, que «las muestras caligráficas y las firmas de YADIRA ESTHER RODRÍGUEZ OROZCO y la estampada en el contrato de trabajo individual de trabajo a término fijo se identifican».
Aduce que la autoridad judicial accionada, sin fundamento legal alguno, se apartó del dictamen y, en su lugar, de manera subjetiva « y bajo la figura de suposición », coligió que la intención de las partes fue la de desarrollar un contrato a término indefinido. Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que deje sin efecto la decisión adoptada el pasado 30 de septiembre, en lo atinente a la condena proferida por concepto de indemnización por despido.
Mediante auto de 17 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la señora Yadira Rodríguez Orozco contra la aquí peticionaria obedece a que encontró demostrado, con base en el análisis efectuado, que la duración del vínculo contractual que unió a las partes, pese a que la demandada allegó un contrato que daba cuenta que este era a término fijo, el mismo en su desarrollo y por voluntad de las partes, realmente lo fue « a término indefinido », conclusión a la que arribó luego de valorar las certificaciones expedidas por la empleadora el 11 de febrero de 1998, 15 de enero de 2005 y 15 de mayo de 2007; consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto el alcance dado al material probatorio no luce como descabellado o absurdo, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éste.
Es así como el tribunal accionado se refirió a las documentales aportadas, las cuales valoró en conjunto, actividad a partir de la cual concluyó que «muy a pesar de que entre las partes se celebró un Contrato de Trabajo A Término Fijo, cuya fecha de inicio fue el 10 de Septiembre de 1997; también lo es que por voluntad de las partes, el contrato que se ejecutó o que se desarrolló a lo largo del tiempo, fue un contrato a término indefinido.
Ello, se corrobora con las certificaciones obrantes en el expediente, las cuales fueron expedidas en épocas distintas (1998, 2005 y 2007). Dichas documentales no fueron tachadas de falsa por la demandada». De lo anterior se avizora que el sentenciador no desconoció la documental allegada por la demandada y que da cuenta que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término fijo, pues así expresamente lo dejó plasmado en la providencia aquí confutada, sino que a partir del análisis del restante material probatorio, en atención a que la parte actora adujo que este realmente fue a término indefinido, coligió que en su desarrollo la duración el vínculo laboral mutó por voluntad de las partes suscribientes, pues de ello dio cuenta el mismo empleador cuando certificó que el contrato era a término indefinido, inferencia que no muestra un yerro fáctico protuberante, manifiesto u ostensible, al punto de configurar una vía de hecho, ello si se tiene en cuenta que es no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que pueden comprometer su responsabilidad patrimonial.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Así las cosas, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos expuesto en su decisión por de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FRIGORÍFICO DE LA COSTA S.A. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8