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STL2430-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71019 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2430-2017 Radicación n.° 71019 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de noviembre de 2016, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por ELSA HELENA CORREDOR TARQUINO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Elsa Helena Corredor Tarquino presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Conforme al escrito de tutela se desprende que el 25 de abril de 2016 solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social la « expedición de certificados 1, 2 y 3 (B)», quien pese al tiempo transcurrido no ha dado respuesta.

Por lo anterior, reclamó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la accionada que suministre una respuesta concreta, de fondo y satisfactoria a lo solicitado a través de derecho de petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Con fallo del 30 de noviembre de 2016, la Sala cognoscente amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante y, en ese sentido, ordenó que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, la accionada resuelva de forma clara, precisa y de fondo la solicitud elevada el 25 de abril de 2016.

Expuso el Tribunal que en el proceso se acreditó que la quejosa, en la fecha indicada, radicó ante la entidad accionada un derecho petición, sin embargo esta no demostró que hubiera emitido la correspondiente respuesta, como tampoco alguna causal que justificara tal omisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó, adujo que mediante oficio No. 201644000887701 del 13 de mayo de 2016 atendió la solicitud elevada y, en dicho sentido, manifestó que no encontró historia laboral alguna, respuesta que remitió a la dirección informada por la peticionaria.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad dio respuesta en forma concreta y de fondo a la accionante. En el sub examine, la accionada, con el escrito de impugnación, allegó el oficio No. 201644000887701 del 13 mayo de 2016, a través del cual la Subdirectora de Gestión de Talento Humano de dicha cartera, envió a la dirección señalada por la accionante en su escrito, la respuesta al derecho de petición. En tal sentido le informó que una vez revisados los archivos que reposan en la entidad, no encontró historia laboral, por lo que le solicitó que allegara alguna prueba documental que sirviera de soporte, a efectos de realizar una nueva búsqueda.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concedido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.

Por consiguiente, cuando la vulneración que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, por cuanto la vulneración que motivó la acción de tutela ha cesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por ELSA HELENA CORREDOR TARQUINO contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8