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STL243-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 70379 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL243-2017 Radicación n° 70379 Acta nº 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE RIAÑO TRIANA, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que adelantó el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos del citado departamento, y, el PENAL DEL CIRCUITO DE SANTUARIO, así como los demás procesados e intervinientes dentro del proceso penal al que alude el escrito de tutela.

I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Riaño Triana, presentó acción de amparo con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera transgredidos por la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia proferida el 6 de abril de los corrientes. En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, en virtud de los hechos acaecidos en un operativo militar que se dirigió en el año 2004, se adelantó el referido proceso penal; que tras haberse agotado las etapas preliminares, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, lo halló responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro agravado; que en dicha actuación también fueron procesados « el Cabo Tercero Óscar Alfonso Verdecia Maestre y los soldados profesionales Francisco Javier Vanegas Céspedes, Álvaro Suaza González, Andrés Felipe Rivera Pérez, Bernavides Palacios Mosquera, Wilson Hernando Bedoya Bedoya, Damar Obeid García Quiñónes, Edgar Vidales González, Carlos Enrique Alzate Silva y Alirio Rovira Quinto »; que tal determinación fue confirmada el 15 de febrero de 2013, por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, por lo que formuló contra la misma, recurso extraordinario de casación, por haber incurrido el fallador de segundo grado, en una indebida valoración de la prueba testimonial, pues las declaraciones apuntaban a demostrar que la víctima « nunca fue secuestrad [a] por la tropa militar que operó (…), y además, que tampoco pudo superarse la duda sobre la causa real de la muerte y que para e [se] día (…), 16 de julio de 2004, portaba un arma de fuego – tipo revólver- que en el pasado las FARC habían hurtado a un exmilitar el 28 de abril de 2001 »; y que no obstante, la Sala de Casación Penal, con sentencia del pasado 6 de abril, resolvió no casar el fallo impugnado, incurriendo así en defecto fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución. En decir del accionante, dicha autoridad judicial, al igual que el ad quem, valoró indebidamente las pruebas recaudas en el proceso; no dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; por lo que en su entender « se está ante una burda transgresión de la Carta », razón por la cual deben ser amparados sus derechos fundamentales invocados.

De acuerdo con lo expuesto, pidió que se deje sin valor la citada decisión, por medio de la cual la Sala de Casación Penal resolvió no casar la sentencia condenatoria de segunda instancia, y como consecuencia de ello, se ordene dictar una nueva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación, admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de queja constitucional.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, se limitó a efectuar una reseña de las actuaciones surtidas en esa instancia al interior del proceso penal, sin hacer pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por el accionante. El Tribunal Superior de Antioquia, por conducto del Magistrado ponente de la decisión proferida por esa colegiatura, se opuso al amparo pretendido, con fundamento en que aquélla quedó debidamente ejecutoriada al haber sido negado el recurso extraordinario de casación propuesto, « lo cual impide que este mecanismo constitucional, excepcional y subsidiario, se convierta en una tercera instancia », máxime cuando el actor « acude al amparo (…) con el único fin de revivir el análisis probatorio, dentro de una causa que agotó todas las instancias y, por ende, ha hecho tránsito a cosa juzgada, y simplemente tratando de imponer su propio criterio valorativo ».

El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, únicamente informó sobre las capturas que se han podido materializar con ocasión del reseñado juicio. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado del referido Distrito Judicial, manifestó que la decisión adoptada por ese despacho fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencias debidamente sustentadas y con la valoración probatoria que conllevó a predicar la responsabilidad del encausado en el hecho investigado.

El Fiscal 35 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, expresó que el actor acude a la presente acción como instancia judicial para conseguir sus pretensiones. La Sala de Casación Penal, allegó copia de la sentencia cuestionada, y los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, luego de transcribir in extenso apartes de la decisión cuestionada, negó el amparo solicitado, tras considerar que los argumentos en los que la autoridad judicial acusada edificó dicha providencia, relacionada con la negativa de casar la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, no revelan arbitrariedad o desmesura, « pues, (…)la Sala de Casación acusada, para resolver los reproches endilgados a la misma, no sólo tuvo en cuenta la prueba testimonial sino todos los demás elementos de convicción recaudados, sumado a que despachó cada uno de los reparos bajo una argumentación suficiente y razonada, lo cual descarta que en lo resuelto se hubiese quebrantado la Carta Política, como lo sugiere el tutelante, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia criticada se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo (…) ».

III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó, mediante escrito que obra a folio 239 a 242 del cuaderno principal, en el que mostró su inconformidad respecto del fallo de tutela de primer grado, pues en su sentir, el juez constitucional « se conformó con reproducir los argumentos de la Sala de Casación Penal sin analizar las razones aducidas en la demanda de tutela para acusar el DEFECTO FÁCTICO », por lo que insistió en que la homóloga Penal « debe proferir un nuevo fallo de casación corrigiendo los defectos fácticos señalados en la demanda de tutela ».

IV. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el impugnante cuestiona el fallo dictado por la Sala de Casación Penal el 6 de abril de 2016, dentro del juicio penal que se adelantó en su contra, en donde fue hallado responsable de los delitos que se le imputaron. Para el caso, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela, no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el actor, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos, derechos que sólo se logran con decisiones emitidas por la autoridad judicial competente, ya que tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales ordinarias, que el legislador ha diseñado como las idóneas para tal fin.

En el sub lite, es claro que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto lo decidido por la autoridad accionada el 6 de abril de 2016, que se hace innecesario volver a transcribir, no es producto de un actuar antojadizo o caprichoso y se encuentra sustentada en forma objetiva, en el contenido de los documentos materia de estudio, y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su consideración; pues con esta acción lo que realmente se pretende es reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces.

Lo anterior se hace más relevante, tratándose del criterio que tuvo la homóloga Penal para tomar su determinación, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; además, se observa que la interpretación que le dio a las normas aplicables para no casar la sentencia, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 15 de febrero de 2013, dentro del proceso penal objeto de queja, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Y ello es así, por cuanto la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso, y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual aconteció en este asunto.

Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por la Sala de Casación Civil de esta corporación, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante que merezca la especial intervención del juez constitucional y, en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional, a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis, sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

Además de lo anterior, el amparo solicitado tampoco tendría prosperidad, pues al promotor aún puede hacer uso de la acción de revisión en materia penal (art. 192 del C.P.P.), que en este momento es el instrumento judicial idóneo y eficaz, que le proporciona el espacio procesal competente, enfocados a garantizar sus prerrogativas constitucionales, lo cual no tampoco puede ser desconocido por el juez de tutela.

En este orden, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario, capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido, el intento por desestimar la decisión reprochada a través de este trámite constitucional.

Los precedentes razonamientos, son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10