Micelio
STL2429-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2429-2016 Radicación n.° 64481 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad DISTRIBUIDORA ARAUCA LIMAC S.A.S., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que considera vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que el 23 de febrero de 2011, suscribió un contrato de suministro y distribución de lubricantes con la empresa BRÍO DE COLOMBIA S.A., por cuya virtud fue designada como única distribuidora autorizada de ésta, en una región geográfica determinada, a cambio de adquirir en forma periódica una cantidad de productos de esa marca para su posterior reventa.

Indicó que en el contrato no se pactó condición de exclusividad a favor de las partes, por lo que ARAUCA LIMAC S.A.S. quedó habilitada para ofrecer bienes y servicios de diferentes proveedores por las mismas vías de comercialización; que se estipuló que BRIO S.A. tendría la obligación de mantener unas reservas de los productos del contrato para garantizar su suministro oportuno. Afirmó que en el 28 de septiembre de 2011, BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES absorbió a la sociedad BRÍO DE COLOMBIA S.A., quedando como titular de todos sus derechos y obligaciones.

Señaló que durante la ejecución del contrato BIOMAX tuvo problemas para mantener el adecuado suministro de los productos, lo que generó perjuicios patrimoniales para la empresa distribuidora. Manifestó que en el año 2011, BIOMAX S.A., tuvo conocimiento de que la sociedad accionante estaba comercializando productos de la marca «BIOIL», que, a su juicio, eran muy similares a la marca «BRÍO» y que, según criterio, generaba confusión y engaño en el consumidor, razón por la cual, «de forma unilateral y sin dar cumplimiento a los términos de notificación fijados contractualmente, dio por terminado el vínculo de distribución».

Informó que BIOMAX BIOCOMBUSTRIBLES solicitó la integración del Tribunal de Arbitramento, con el propósito de que se declarara que la terminación del nexo contractual había sido justificada y se condenara a la empresa distribuidora al pago de la cláusula penal; que la convocada –hoy accionante- formuló las excepciones de: «inexistencia de la causal invocada» y «falta de legitimación en la causa»; e impetró demanda de reconvención, en la que alegó que la entidad reconvenida había incumplido el preaviso para dar por terminada la convención; que el 2 de diciembre de 2015, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo, en el que accedió a todas las pretensiones del libelo principal y rechazó las súplicas de la demanda de reconvención. Argumentó que el Tribunal no aplicó las normas de la Comunidad Andina de Naciones, que regían la materia, dado que, «si bien el litigio no revestía la apariencia de un típico conflicto marcario, el análisis concreto de los hechos y pretensiones requería que los árbitros analizaran los derechos y deberes que emanaban de BIOMAX como titular de una marca, así como las obligaciones y prohibiciones que ARAUCA LIMAC tenía frente a la misma.

Pero más específicamente se requería que el Tribunal de Arbitramento realizara un arduo cotejo marcario a fin de determinar si las marcas BIOIL y BRIOL generaban confusión al público ( )». Expuso que, desconociendo la Decisión Andina 486 de 2000, el Tribunal de Arbitramento falló de acuerdo con su íntima convicción y valoró de forma irracional el material probatorio, al dar por probado, sin estarlo, el supuesto daño ocasionado a BIOMAX.

Señaló que el laudo no fue debidamente motivado, toda vez que no era posible entender las razones fácticas y jurídicas de la decisión; que que omitió solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, siendo necesaria por el objeto de la controversia; y que erró al haber admitido una pretensión ejecutiva, relacionada con el cobro de una factura, por cuanto el trámite arbitral es de naturaleza declarativa.

Informó que interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral, el cual fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 6 de julio de 2015. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: (i) se ordene la anulación del laudo arbitral proferido el 2 de febrero de 2015 y la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; y (ii) se convoque un nuevo Tribunal de Arbitramento para que dirima la controversia entre BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES y ARAUCA LIMAC.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la sociedad BIOMAX S.A. expuso que no existía ningún hecho que indicara la vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para resolver la acción de tutela, « pues todos los reproches de tinte constitucional conciernen al Tribunal de Arbitramento».

El Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia proferida el 6 de julio de 2015. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de enero de 2016, negó el amparo solicitado al considerar que no se vulneraron las garantías fundamentales de la sociedad recurrente, dado que la decisión tomada por Sala accionada fue resultado de un análisis que no podía tildarse de caprichoso ni irracional, por cuanto estaba sustentado en una interpretación legítima de las normas.

En ese sentido, puntualizó que: ( ) es evidente que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de declarar infundado el recurso de anulación contra el laudo arbitral del 2 de febrero de 2015, contiene una debida motivación y un estudio juicioso de la relación contractual que ligaba a las partes, coligiendo razonadamente que el litigio no recaía sobre violación de derechos de propiedad industrial, motivo más que suficiente para no dar aplicación a las disposiciones de la Decisión 486 de 2000.

Así mismo, señaló que conforme a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, se logró demostrar el incumplimiento del contrato por parte de Distribuidora Arauca Limac S.A.S., y que el laudo no es contradictorio en su parte resolutiva. Y que la pretensión del cobro del saldo de una factura, no fue objetada en su oportunidad procesal pertinente, máxime si la misma no ostenta el cariz de una súplica ejecutiva, sino declarativa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; en sustento de ello, sostuvo que el juez constitucional de primer grado limitó su estudio a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, sin razones válidas, excluyó los reproches formulados contra el laudo objeto de cuestionamiento. Señaló que los defectos atribuidos al laudo arbitral permearon la sentencia que decidió sobre su anulación, decisiones que conformaban una unidad inescindible y, en ese orden, «cuando el Laudo Arbitral recoge una vía de hecho vulneratoria de garantías constitucionales, corresponde, en primer lugar, al Juez ordinario subsanar tal irregularidad cuando conozca del Recurso Extraordinario de Anulación, y en el evento de que no tome las medidas correctivas que resulten pertinentes, su decisión será consecuentemente inconstitucional por haber errado en la depuración de la providencia arbitral».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares. Frente a su procedencia contra providencias judiciales se ha establecido que se encuentra sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los jueces transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

En el caso bajo estudio, la sociedad actora cuestiona el laudo proferido el 2 de diciembre de 2015, por el cual el Tribunal de Arbitramento accedió a las súplicas que en su contra fueron incoadas por la empresa Biomax Biocombustibles S.A., para lo cual argumentó que la controversia en el fondo implicaba un conflicto marcario, razón por la que, a su juicio, era indispensable solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones y resolver el conflicto a la luz de la Decisión Andina 486 de 2000.

También alegó que la decisión arbitral no fue debidamente motivada, que no se realizó una debida valoración probatoria frente al daño presuntamente causado y que no debió admitirse el cobro de una factura como parte de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso; y sostuvo que estos defectos no fueron corregidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al pronunciarse sobre el recurso de anulación, lo que habilitaba al juez constitucional para subsanar tales deficiencias.

Pues bien, lo primero que debe señalar esta Sala el mecanismo previsto por el legislador para impugnar los laudos arbitrales es el recurso de anulación, razón por la cual, como lo coligió el a quo, es dicha decisión la que finaliza la controversia y la que habilita la competencia de esta Corporación para pronunciarse como juez constitucional y no para constituirse en el juez natural del proceso, que en remplazo del Tribunal Superior de Bogotá, entre a definir bajo su propio criterio las inconformidades que plantea el demandante frente al fallo adoptado por los árbitros.

Por lo anterior, la Sala de Casación Civil circunscribió su análisis constitucional a la providencia que resolvió el recurso de anulación y, en la que no encontró acreditada la configuración de un defecto procedimental o sustancial que ameritara la protección solicitada; decisión que se comparte plenamente en esta instancia, por cuanto se advierte que los mismos reproches que la sociedad actora formuló en esta acción contra el laudo arbitral, fueron resueltos por la Sala accionada con base en un criterio jurídico razonable.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá tras realizar un estudio minucioso de la actuación, encontró que, no era de resorte la aplicación de la Decisión Andina 486 de 2000, ni la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, ello porque el conflicto versó sobre el incumplimiento de las disposiciones contractuales y no sobre la violación de derechos de propiedad industrial por confusión marcaria; máxime que, como razonadamente lo señaló el Tribunal de Arbitramento, no era necesario definir si existía o no la aludida confusión, en vista de que ya la Superintendencia de Industria y Comercio en la Res. 48132/2013, determinó que la marca BIOL no podía registrarse por reproducir el elemento distintivo de la marca BRIOL, de manera que no le correspondía reabrir ese debate.

En torno a la no demostración del daño, el Tribunal Superior de Bogotá destacó que se valoraron los testimonios recaudados, precisando que, en todo caso, no era propio del recurso de anulación «irrumpir en aspectos sustanciales y probatorios». Sobre este punto, debe decirse que, en igual sentido, la acción de tutela no es un instrumento idóneo para controvertir la valoración de los medios de convicción, salvo una protuberante y manifiesta desviación de su contenido, que no se verifica en este asunto, pues como se aprecia en el laudo, la aplicación de la cláusula penal estuvo cimentada en el estudio razonado de las declaraciones recogidas, el interrogatorio de parte y el análisis de las estipulaciones contractuales.

En lo que se refiere a la falta de competencia para realizar el cobro de la factura, hay que decir que, como lo indicó la Sala accionada, el Tribunal de Arbitramento expuso las razones por las que sí era procedente resolver ese preciso pedimento, consistentes en que, en primer lugar, cuando se asumió la competencia en la primera audiencia de trámite, la convocada no hizo ningún reparo al respecto y, en segundo lugar, no se persiguió la ejecución de un título, sino que se constatara la existencia de una deuda insoluta; sobre este último punto, el juez de anulación advirtió que la obligación se acreditó con base en una experticia sobre la conciliación de las contabilidades y no con base en la factura, por lo que no se avizoró en modo alguno el cobro de un título con los requisitos del art. 488 del C.P.C. Así las cosas, no encuentra la Sala la configuración de un defecto que amerite la protección reclamada; por el contrario, advierte que la inconformidad de la actora viene dada, esencialmente, por la divergencia de criterio frente a la valoración probatoria y la interpretación normativa del Tribunal de Arbitramento, discrepancia que, aunque puede ser igualmente respetable, no conduce por sí misma a concluir que la accionada haya vulnerado sus prerrogativas.

Consecuente con lo señalado en precedencia, no puede el juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues como se ha señalado, quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, las cuales en este caso, como se dijo, no se advierten.

Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2