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STL2428-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2428-2016 Radicación n.° 64441 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA MILENA GÓMEZ MENDOZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de ordinario interpuesto por José Teodoro Contreras Pabón contra la accionante.

I.

ANTECEDENTES GLORIA MILENA GÓMEZ MENDOZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y «el derecho a vivir en paz, garantizando el disfrute a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el señor José Teodoro Contreras Pabón interpuso demanda de separación de bienes en su contra, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta.

Señaló que, una vez aprobada la partición, esta fue objetada por el demandante, con el fin de que se le adjudicara el 50% de un lote y un vehículo; que por auto de 4 de julio de 2012, se declaró probada la objeción; que la demandada solicitó que se realizara una diligencia de inventario adicional, de la cual desistió en la audiencia de conciliación celebrada el 5 de diciembre de 2013, en la que se acordó que se rehiciera la partición conforme a lo ordenado en el auto que había resuelto sobre la objeción. Relató que el proceso fue enviado al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, quien aprobó la partición; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por auto de 1º de septiembre de 2015, desestimó el recurso por no haber sido sustentado y, de oficio, ordenó que se rehiciera «adjudicando todos los bienes en común y proindiviso»; que formuló recurso de reposición y apelación contra esa providencia; que conforme al auto publicado en el estado de 19 de octubre de 2015, el Tribunal no repuso la decisión y negó el recurso de apelación; que promovió incidente de nulidad, solicitud que fue rechaza de plano, según providencia calendada el 13 de noviembre de 2015.

Sostuvo que el auto que ordenó rehacer la partición desconoció las normas sustanciales y procedimentales «propias de la liquidación de la sociedad conyugal »; agregó que el señor José Teodoro Contreras no le ha permitido disfrutar de los bienes y ha actuado con violencia sobre los mismos. Con base en lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta que deje sin efecto lo actuado y «confirme el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta que aprobó la partición rehecha conforme a la objeción aprobada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tras relacionar las providencias dictadas por la Corporación dentro del proceso de separación de bienes promovido contra la accionante, informó que el término para rehacer la partición finalizaba el 12 de enero de 2016.

El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta señaló que el 19 de mayo de 2015, el proceso fue enviado al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aprobó la partición. Surtido el trámite de rigor, la que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, denegó el amparo deprecado al considerar que la actuación cuestionada no había finalizado y, en tal virtud, era el juez natural quien tenía la competencia para pronunciarse sobre el asunto, por lo que la petición de amparo resultaba prematura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, sin presentar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

Frente a su procedencia contra providencias judiciales se ha establecido que se encuentra sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los jueces transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior. En el caso sub júdice el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente al auto por medio del cual el Tribunal convocado ordenó la realización de una nueva partición; alegó igualmente que, debido a la enemistad entre las partes, no era viable adjudicar los bienes en común y proindiviso.

En la providencia cuestionada, el ad quem, ciertamente consideró que, dada la desmejora de la situación de la apelante, era necesario ordenar que se rehiciera la partición con base en el art. 611 del C.P.C. En ese sentido, señaló que: « ( ) se advierte que en virtud del principio de igualdad que es de rango constitucional, y ante el inconformismo del apelante quien se considera desmejorado en la partición, es evidente y sensato que la adjudicación de los bienes en el trabajo de partición se realice a prorrata, por tal motivo se ordenará rehacer nuevamente la partición de oficio para efectos de que los bienes sean adjudicados en partes iguales a los excompañeros que hoy son parte en el proceso de separación de bienes.

Ahora bien, aun cuando la accionante estima que con la decisión se vulneró su derecho al debido proceso, le asiste la razón al juez colegiado de primer grado al señalar que la acción de tutela fue interpuesta de forma prematura al no haber concluido la actuación procesal cuestionada. En efecto, corresponde al juez natural resolver la controversia conforme a los elementos de orden fáctico y a las normas legales que regulan la materia, sin que pueda el juez de tutela interferir anticipadamente en la decisión que se adopte, so pena de desconocer la órbita de su competencia y el principio de autonomía e independencia judicial.

Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7