CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2426-2024 Radicación n.° 73830 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NIXON MANUEL CRISTANCHO URQUIJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO; trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2014-00266.
I.
ANTECEDENTES La parte reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la Comercializadora Gelbran´s Ltda y otros, con el fin de que se declarara que entre las partes existió de una relación laboral y, producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes.
Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor. Dijo que, al no estar de acuerdo con la mentada determinación, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo que envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que resolviera la alzada.
Adujo que el ad quem a través de auto del 18 de febrero de 2019, admitió la alzada e ingresó el expediente al despacho el 26 del mismo mes y año, “sin que desde ese día a la fecha se haya presentado movimientos en el citado proceso”. Relató que, desde el mes de junio de 2021, presentó por medio de su apoderado judicial, sendos memoriales de impulso procesal, como también, vigilancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura que « reiteró en diferentes oportunidades, siendo inoficioso, pues si bien recibieron los oficios, nunca se ejecutó́ labor alguna que diera lugar a interrumpir la violación de los derechos aquí́ implorados».
Expuso que no era razonable el tiempo transcurrido desde el día en que el expediente se asignó al magistrado de turno hasta la data en que se presentaba esta acción constitucional. Corolario de lo anterior, solicitó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la corporación accionada emitir fallo de segunda instancia. Mediante auto del 13 de febrero de 2024 esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, señaló que: En primer lugar, es preciso mencionar que el día 10 de enero de 2024 el suscrito tomó posesión en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como titular del Despacho 01 de la Sala Laboral, en reemplazo del magistrado Rafael Albeiro Chavarro Poveda, debido al traslado reciproco autorizado mediante el Acuerdo No. 2168 del 7 de diciembre de 2023. […] El 18 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación contra la providencia referenciada y, recientemente, el pasado 9 de febrero de 2024, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con en el artículo 82 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Vale la pena señalar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del Acuerdo 001 de 18 de agosto de 2023, en aplicación del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, incorporado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, debido a la alta congestión de la sala, determinó agrupar procesos para elaboración de proyectos y estudio en las sesiones de Sala los siguientes asuntos: 1.
Nulidades y/o eficacias de traslado entre regímenes pensionales. 2. Indemnización sustitutiva y/o devolución de saldo de pensión de sobrevivientes. 3. Pensiones de sobrevivientes de hijos menores de edad o inválidos con dependencia económica. 4. Pensiones de sobrevivientes de cónyuge o compañera permanente. 5. Pensiones de sobrevivientes de progenitores con dependencia económica. 6.
Pensiones de sobrevivientes de hermanos inválidos con dependencia económica. 7. Pensiones de invalidez y vejez. 8. Asuntos sobre los que exista criterio unificado de la sala de decisión. Por lo tanto, una vez vencido el término para presentar los alegatos, las diligencias ingresaran nuevamente al despacho a la espera de emitir la correspondiente sentencia que resolverá el grado jurisdiccional de consulta.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente caso, la tutelante pretende que se le ordene a la autoridad judicial de segundo grado resuelva el recurso de apelación presentado frente a la decisión de primer grado, ya que el expediente se encuentra ante dicha autoridad desde el 10 de octubre de 2018, sin que se profiriera decisión de fondo. Primeramente, es pertinente mencionar que esta Corporación ha sostenido sobre la mora judicial, lo señalado en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Al examinar las pruebas adjuntas al proceso y la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos, se observan las siguientes actuaciones: · El 18 de octubre de 2018 se radicó el expediente ante el tribunal accionado y se repartió al magistrado ponente · En auto del 18 de febrero de 2019 se admite el recurso de apelación. · El 26 de febrero de 2019 ingresó el expediente al despacho. · El 11 de junio de 2021 el demandante allegó memorial en el que solicitaba se le informara el estado del proceso. · Mediante escritos del 8 de febrero de 2022, 31 de enero de 2023 y 17 de noviembre del mismo año, nuevamente se requirió a la autoridad judicial para que emitiera fallo de segundo grado. · Finalmente, el 9 de febrero de 2024, el tribunal confutado, corrió traslado de 5 días a cada una de las partes, para que presentaran sus alegatos por escrito si a bien lo tenían.
Frente a lo anterior y de cara al criterio de esta Corporación, se ha dicho que no es posible entrometerse en los tiempos de las autoridades judiciales con el fin de resolver los trámites que tienen a su disposición, pues sería vulnerar la autonomía e independencia judicial de aquellos; sin embargo, ello se da cuando la demora es por razones objetivas y razonadas.
No obstante, al revisar el caso de marras, se advierte una omisión y demora injustificada en el asunto en cuestión, toda vez que el proceso arribó el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desde el 10 de octubre de 2018, por lo que, han pasado más de 5 años sin resolver de fondo el litigio.
Además de existir una actuación omisiva en tramitar las peticiones que la parte actora -allí demandante- realizó con el fin de darle impulso procesal al mismo. Por tanto, se procede al amparo solicitado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, resuelva el fallo de segunda instancia que se adelanta dentro del proceso promovido por la parte aquí accionante contra la Comercializadora Gelbran Ltda. Finalmente, esta Sala llama la atención al tribunal accionado para que, en lo sucesivo, le dé el respectivo trámite y sin dilación alguna, a los memoriales de impulso que interpongan las partes al interior de los procesos judiciales que cursan en dicha autoridad judicial, en donde se determine si el caso amerita especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a sus facultades, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación al específico asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de NIXON MANUEL CRISTANCHO URQUIJO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, resuelva el fallo de segunda instancia que se adelanta dentro del proceso promovido por la parte aquí accionante contra Comercializadora Gelbran Ltda.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Radicación n.° 73830 Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00