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STL2426-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70991 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2426-2017 Radicación n.° 70991 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por RICARDO LEÓN URIBE VESGA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 13 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a los derechos adquiridos y de petición. Para lo que interesa al presente trámite se destaca del escrito de amparo, que presentó demanda contra el Municipio de Zaragoza, en la que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del 1º de febrero de 2011, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso; súplicas que soportó en que laboró para la entidad por más de 17 años; que no fue afiliado al sistema general de pensiones; y que fue despedido sin justa causa.

Del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, el cual, a través de audiencia celebrada al interior del juicio, aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, consistente en el pago de la pensión a partir del 1º de febrero de 2011, en cuantía inicial del $1.083.611. Luego de finalizado el juicio, el apoderado de la parte demandada interpuso incidente de nulidad, el que fue admitido por el juzgado.

Surtidas las actuaciones correspondientes el despacho decidió «anular el acuerdo conciliatorio», pero « La juez no dejo(sic) que la abogada que sustituyo(sic) el que era mi abogado y que supuestamente me estaba representando en esa audiencia, ejercer recurso de apelación», toda vez que al iniciar la sustentación la increpó, al punto que desistió de la alzada.

Considera que dicha determinación desconoció el ordenamiento jurídico, por cuanto no existe norma alguna que permita invalidar un acto debidamente proferido y a través del cual se finalizó la controversia. Sobre el particular afirma que los razonamientos bajos los cuales el juzgado accionado soportó su determinación son errados, en la medida que la situación aducida por el incidentante no se enmarca en algunas de las causales establecidas en el Código General del Proceso, ello sin dejar de lado la existencia de un yerro en la valoración de las pruebas y en las actuaciones surtidas por las partes.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una decisión a través de la cual «rechace de plano el incidente de nulidad y mantenga en firme la conciliación efectuada con el municipio de Zaragoza». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción; vinculó al trámite al Municipio de Zaragoza.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, negó el amparo. Consideró el colegiado que la controversia recaía en definir si se presentó un desconocimiento a los derechos fundamentales del quejoso, a partir de lo decidido en la audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2016.

Al descender al asunto razonó que el accionante no hizo uso del recurso de apelación que consagra el ordenamiento procesal para controvertir la determinación por medio de la cual se declaró la nulidad propuesta, y de esta manera discutir allí las inconformidades que materializa a través de la acción constitucional, lo que, dada la residualidad de del mecanismo de amparo, lo torna improcedente.

Sobre la falta de uso de dicho medio de defensa destacó que: (…) el accionante concedió poder para ser representado dentro del proceso laboral, quien por tratarse de un profesional en derecho, tiene el conocimiento para defender sus intereses, por ello dentro de la audiencia celebrada el pasado 4 de noviembre por el despacho accionado, tenía la oportunidad procesal para controvertir, la nulidad decretada; desistiendo la apoderada del recurso de apelación, y no solo de eso; sino que como quedó contemplado en el audio, señala que se encuentra de acuerdo con la decisión proferida.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó. Como razones de su disenso adujo que las pruebas allegadas dan cuenta de la vulneración de sus garantías superiores; que el comportamiento de la juez de conocimiento y de su apoderada impidió el uso de los medios ordinarios de defensa, situación que no le es imputable; y que no puede soportar la omisión y descuido de su mandataria.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el quejoso contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el querellante no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del juzgado del 4 de noviembre de 2016, a través de la cual declaró la nulidad peticionada por el apoderado del Municipio de Zaragoza, como es el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de apelación para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, pese a que era el que se exhibía como procedente frente a tal determinación. Lo expuesto impide entonces auscultar si la autoridad accionada, acorde a lo expuesto por el peticionario, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, toda vez que, se insiste, no acudió al mecanismo ordinario que prevé el ordenamiento legal para cuestionar la determinación que es objeto de censura por esta vía excepcional.

Debe reiterarse, que quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime a la abogada que lo representó dentro de la audiencia objeto de reproche, como razón suficiente que justifique la inactividad y la procedencia del amparo, por cuanto debe tener en cuenta que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderada no pueden imputarse a la juez accionada, y menos aun cuando constatado el trámite de la diligencia se observa que aquella de forma espontánea desistió del recurso de alzada.

Luego, en ese sentido, la falta de usos de los recursos establecidos en la ley constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente, pues tal situación En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmase la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 13 de diciembre de 2016, dentro de la acción instaurada por RICARDO LEÓN URIBE VESGA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8