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STL2426-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2426-2014 Radicación N° 52589 Acta N°5 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ DE JESÚS CONGOTE ZULETA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Señaló el actor, que María Victoria Garces Mejía adelantó un proceso de interdicción judicial, por demencia de su hija Blanca Libia Congote Garces; que la citada demandante al conferir el mandato judicial no indicó que actuaba como su representante legal y tampoco que se trataba de una interdicción definitiva o provisional, situaciones que no fueron advertidas por el Juzgado Segundo de Familia de Itaguí, quien admitió la demanda.

Adujo que el despacho judicial decretó un dictamen pericial con un médico general, cuando lo procedente era que la valoración la hiciera un especialista en Psiquiatría, para efectos de obtener un soporte idóneo que sirviera a la decisión final. Agregó que cuando decretó la prueba testimonial no indicó su conducencia. Que mediante fallo del 12 de junio de 2006, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, apoyado únicamente en la citada experticia, la que arrojó como resultado « aceptable pronóstico pero no tiene cura ».

Señaló que en el trámite de consulta, surtido ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el apoderado de la parte demandada argumentó que no estaba probado el estado de demencia, pues el dictamen del perito se refería a un trastorno de personalidad, « que jamás puede equipararse a una demencia en cualquiera de sus clasificaciones », pero el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, por proveído del 23 de agosto de 2006.

Insistió en la falta de idoneidad del dictamen médico porque quien lo practicó no acreditó especialidad en Psiquiatría. Que el resultado del proceso le ha generado una carga económica, porque desde que quedó en firme la sentencia soporta una imposición judicial de cuota alimentaria. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y, como consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia, proferida en grado de consulta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, notificó a las autoridades accionadas e informó a las partes e intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por demencia, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron dentro del término. Con fallo de tutela del 18 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo impetrado, para ello estimó que « es ostensible la no satisfacción de la exigencia atinente a la inmediatez », pues se superó con creces « el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable para controvertir una actuación judicial por este camino ».

III. IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado del accionante, quien se limitó a señalar, « creo justo y legal que se practiquen todas las pruebas solicitadas, por todo esto creo conveniente y necesaria una segunda instancia que se pronuncie al respecto ». IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el impugnante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencias proferidas el 12 de junio y el 23 de agosto de 2006, que declaró la interdicción definitiva de Blanca Libia Congote Garcés por demencia, es evidente que entre la última data y la de presentación del escrito de tutela -11 de diciembre de 2013-, transcurrieron más de seis (6) años, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, « la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias», a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado « (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» (sentencia T-140/2012).

En el sub – judice dichas condiciones no se configuran, toda vez que el actor no presentó justificación alguna frente a su demora para presentar la acción de tutela. Lo expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ DE JESÚS CONGOTE ZULETA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8