CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2425-2014 Radicación n° 35454 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA RAMÍREZ CRUZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Adujo la actora, que tiene una hija con discapacidad de 65.69%, con fecha de estructuración 12 de noviembre de 2001; que el 3 de marzo de 2011, solicitó su « pensión de vejez especial por tener una hija inválida », la que fue denegada por el ISS, por no cumplir con las semanas exigidas en la L 797/2003; decisión que, con la misma argumentación, fue confirmada al recurrirla en apelación. Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del derecho pensional; que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo favorable a sus pretensiones, el 24 de octubre de 2013; que la decisión fue revocada pora la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la alzada, por proveído del 27 de noviembre de 2013.
Argumentó que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez de su hija, fue el 12 de noviembre de 2001, fecha para la cual no existía la L. 797/03, y que la L 100/93 sólo exigía 1000 semanas de cotización, tiempo que ella superaba. Afirmó que a su hija cada día se le complica más su estado de salud, y por esta razón debe salir del trabajo para la Clínica, sin tener tiempo para descansar lo suficiente; que además económicamente está « muy mal », ya que no tiene bienes ni recibe renta por ningún concepto, pues su única entrada es el salario.
Agregó que no hubo equivocación en la sentencia de primera instancia, la que es el resultado de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la Resolución 02954 de 2012, donde se certifica que a 30 de agosto de 2009, tenía 1126 semanas cotizadas. Reiteró que el juez colegiado no aplicó la norma vigente para el momento de estructuración de la invalidez de su hija; y que por mandato constitucional, se debe aplicar la ley más favorable al trabajador.
En consecuencia, acude a este amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, debido proceso, derechos de los niños y protección de las madres cabeza de familia. Solicitó que revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se confirme la decisión del a quo.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado señaló que su providencia se ajusta a derecho y no quebrantó los derechos fundamentales invocados por la accionante.
III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto, la tutelante pudo acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del juez colegiado, de revocar el reconocimiento de su « pensión especial de vejez » ordenada en la sentencia de primera instancia, para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria decidiera lo que en derecho correspondía, toda vez que no le es dado al juez de tutela zanjar una controversia de tipo legal, como la que se presenta en este asunto frente a la norma que debe regular el derecho, pues en verdad su actuación debe encaminarse a la protección de los derechos superiores en aquellos casos que son vulnerados o amenazadas.
Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como aquí se declara. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARTHA CECILIA RAMÍREZ CRUZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7