República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2425-2013 Radicación n° 33210 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la que se hizo extensiva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. Expuso que promovió demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales para que, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le reconocieran salarios y prestaciones sociales así como la correspondiente indemnización; en sentencia del 21 de enero de 2008, el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a lo reclamado, pues “ a pesar de haber solicitado en la demanda precisas pretensiones a las que tiene derecho (…), tan solo se le reconoció exiguas prestaciones sociales ” que no fueron indexadas, que por ello apeló, no obstante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo del 27 de junio de 2008, confirmó el del a quo, con lo que desconoció que en un caso similar el mismo Juez plural accedió a las pretensiones, de modo que quebrantar el derecho a la igualdad.
Por lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario. Por auto del 22 de julio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo dispuso oficiar para que se remitieran los documentos relacionados con el amparo.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo; afirmó que “ las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario correspondieron a razonamientos fundados en tanto en la legislación, como en las pruebas allegadas ”; que el actor contó con los medios ordinarios de defensa para controvertir las decisiones judiciales que ahora cuestiona, razón por la cual la tutela resulta improcedente.
Los restantes interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es, la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se emitió el 27 de junio de 2008, según se extrae de la copia que allegó el accionante (folios 55 a 68 del cuaderno de la Corte), mientras que el amparo constitucional se presentó el 19 de julio de 2013, cuando habían transcurrido más de 5 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección pronta de los derechos fundamentales.
Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estudió: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6