CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73416 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2424-2024 Radicación n.° 73416 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Se aceptan el impedimento manifestado por el magistrado Gerardo Botero Zuluaga, al encontrarse configurada la causal invocada.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Cubillos Fernández promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Para sustentar su solicitud señaló que, teniendo como soporte su historia laboral y el dictamen proferido por el Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social, en el que se indicó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 56%, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez; que la entidad por Resolución de 28 de junio de 2014 le negó el reconocimiento del derecho, con el argumento de que sólo contaba con 173 semanas en su historia laboral y que estaba a la espera de que Protección remitiera el consolidado de las cotizaciones para hacer un nuevo estudio; que presentó derecho de petición a Protección solicitando el traslado de sus aportes, sociedad que le informó que los mismos ya habían sido trasladados a la administradora del RPM; y que presentó recursos de reposición y apelación en contra del acto administrativo que le había negado su pensión, pero que las resoluciones que los desataron confirmaron la decisión inicial.
Sostuvo que en consideración a que Colpensiones jamás adicionó los aportes hechos a la AFP Protección S.A., presentó una demanda ordinaria de la que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que consideró pertinente solicitar un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual fue realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; que el dictamen arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 50.14%, determinó que el origen de la patología era común, y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 7 de julio de 2010; y que por sentencia de 15 de noviembre de 2017 el juez del conocimiento negó las pretensiones de la demanda al determinar que no cumplía con los requisitos para el reconocimiento, dado que contaba apenas con 43 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Manifestó que contra la anterior decisión presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Colegiado que por sentencia de 7 de noviembre de 2018 confirmó la decisión de primer grado; y que presentó el recurso extraordinario de casación, pero que con auto de 14 de junio de 2019 esta Corporación lo declaró desierto porque su apoderado no pudo sustentarlo por motivos de salud.
Resaltó que tanto en las resoluciones emitidas por COLPENSIONES, como en los fallos de primera y segunda instancia nunca se tuvo en cuenta el verdadero número de semanas cotizadas; que es una persona de 54 años de edad con una invalidez que lo aleja del mercado laboral y es el responsable de una hija en condición de discapacidad, diagnosticada con deficiencia cognitiva.
Informó que el 13 de junio de 2022 elevó una solicitud de revisión ante Colpensiones; que por acto administrativo su solicitud fue negada bajo el argumento de que existe cosa juzgada; que contra esa resolución presentó los recursos de reposición y apelación; que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición confirmó la decisión inicial con los mismos argumentos; que adicionó la sustentación del recurso de apelación haciendo ver que su historia laboral ya estaba corregida, que por resolución de 6 de junio de 2023 lo resolvió confirmando la decisión inicial, pero argumentando que en caso de que tuviere en cuenta la fecha de estructuración del dictamen 23779 del 25 de mayo de 2017, es decir al 07 de julio de 2010, tampoco tendría derecho a la pensión de invalidez ya que se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, por lo que remitiría el expediente a la AFP protección para que realizara lo pertinente en cuanto al estudio de mi pensión de invalidez; y que se dirigió a Protección S.A. a reclamar su pensión, pero que ésta le informó que Colpensiones no había remitido su caso Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: (i) que se haga un estudio minucioso de su historia laboral, con el propósito de determinar que ni el juez del conocimiento ni el Tribunal tuvieron en cuenta la historia laboral corregida, pues en la época en la que esas decisiones se tomaron aún presentaba inconsistencias, pero que en la que hoy se reporta como oficial ya aparecen sus semanas completas;
(ii) dirimir el conflicto presentado entre Colpensiones y Protección S.A. con respecto a cuál de las dos entidades es la que debe reconocer mi pensión, de acuerdo con la fecha de estructuración y teniendo en cuenta la única entidad que lo ha calificado; (iii) ordenar a COLPENSIONES que le reconozca su derecho a la pensión de invalidez por haber cumplido las exigencias de ley; se liquide la pensión desde el momento en el que se estructuró la invalidez; se le reconozcan y paguen los intereses moratorios y anualmente su pensión sea ajustada;
(iv) de manera subsidiaria que la pensión sea reconocida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable para él y para su hija con discapacidad. En providencia de 2 de enero de 2024, los magistrados Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga se declararon impedidos por estimar que estaban incursos en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dado que hicieron parte de la sala ordinaria de 15 de mayo de 2019, en la que se aprobó la providencia CSJ AL1797-2019 (Rad. 83701), por la que el recurso de casación fue declarado desierto, impedimento que fue admitido en la sala en la que se discutió el presente proveído.
Por auto de 5 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela en lo referente a los reproches lanzados contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla; se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, a la AFP Protección S.A., a COLPENSIONES, a la Compañía de Seguros Bolívar, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario 08001310500520150052200; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En ese mismo auto, se escindieron los reproches relacionados con la petición de reconocimiento pensional que hizo el convocante en el año 2022 a Colpensiones y a la AFP Protección, dado que el conocimiento de estos compete a los jueces del circuito por la calidad de las entidades, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
La Junta Regional de Calificación del Atlantito informó que el 25 de mayo de 2017, con dictamen n° 23779 calificó a ahora accionante con una pérdida de capacidad laboral del 50.14% de origen común y, con fecha de estructuración el 7 de julio de 2010. Indicó que a la fecha no había ningún trámite pendiente por resolver. La Fiduprevisora S.A., solicitó declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Seguros Bolívar S.A. se opuso a la prosperidad de la acción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, rindió el informe requerido, solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas y, compartió el enlace del expediente. La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, por falta de cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. sostuvo que esa sociedad ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observaba conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del accionante. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por los de inmediatez y subsidiaridad.
Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada.
Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor.
Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. […] (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En el asunto bajo estudio, la providencia que puso fin al proceso ordinario fue la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de noviembre de 2018; no obstante, la misma pretendió ser discutida a través del recurso extraordinario de casación, el cual, fue declarado desierto por esta Sala el 14 de junio de 2019; mientras que la acción de tutela fue promovida en enero del año que avanza, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron poco más de 6 años, término que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo.
Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión del accionante, que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. Por otro lado, el cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En el presente caso, el accionante desaprovechó la herramienta que la causa ordinaria le proporcionaba para que hiciera valer sus reclamos ante el juez natural, ya que si bien, interpuso el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó oportunamente y fue declarado desierto, razón por la cual, tampoco se cumplió con el principio de subsidiaridad.
Por las razones expuestas se declarará improcedente la acción de amparo, por falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publique y cúmplase. SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2424 - 2024 Radicación n.° 73 416 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024 ).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE CUBILLO S FERNÁNDEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE P ENS IONES PR OTECCIÓN S.A. Se aceptan el impedimento manifestado por el magistrado Gerardo Botero Zuluaga, al encontrarse configurada la causal invocada.
I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2424-2024 Radicación n.° 73416 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Se aceptan el impedimento manifestado por el magistrado Gerardo Botero Zuluaga, al encontrarse configurada la causal invocada.
I. ANTECEDENTES