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STL2423-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2423-2016 Radicación No. 42564 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela que promovieron en causa propia GLORIA ESTHER JULIO DE FUENTES, ANA MARÍA HERNÁNDEZ BÁRCENAS y MARCO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y al JUZGADO ADJUNTO AL PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el mecanismo constitucional que estudia la Sala, con el fin de que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por la corporación accionada. Indican, en síntesis, como fundamento de su petición de amparo, que el 9 de enero de 2003, “Marcos Inocencio y Luis Alberto (hijo), salieron de Cartagena rumbo a Corozal, en el automóvil de placas EUT 068; que en Turbaco recogieron a “Marco Antonio”, quien, a partir de entonces, condujo el vehículo; que, cuatro horas después, en el Municipio de Ovejas, sobre la Troncal del Caribe, el carro fue impactado por el tracto camión TRC 090, manejado por Efrén Antonio Múnera e, inmediatamente, los ocupantes del vehículo impactado fallecieron; que, de acuerdo con las investigaciones que se realizaron posteriormente, se concluyó que el carro de placas EUT 068, transitaba a 32,5 kilómetros por hora, en tanto el tracto camión de placas TRC 090, conducía a 63 kilómetros por hora; que, a pesar de que varios testigos que observaron el accidente, se percataron de que el automóvil había quedado atrapado en “la envergadura” del tracto camión, el propietario de éste último vehículo alteró la escena del accidente; que, en el momento en el que ocurrieron los anteriores acontecimientos, “Marcos Inocencio” tenía 56 años, era fotógrafo de profesión y devengaba $700.000 mensuales; que “Marco Antonio” era ornamentador, carpitero y decorador de interiores, profesión con la que devengaba $1.200.000 mensuales; que “Luis Alberto” contaba con 32 años y devengaba $1.900.000;

Relatan que, en su condición de familiares de los fallecidos, demandaron el reconocimiento de una indemnización; que de la demanda, que se promovió contra Efrén Antonio Múnera, conoció en primera instancia el Juzgado Adjunto al Promiscuo del Circuito de Corozal; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, declaró al demandado civilmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes, al tiempo que lo condenó a pagarles la suma de $1.104.692 por concepto de daños materiales, más 40 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de indemnización por daños morales; que solicitaron la corrección de la antedicha providencia, a lo cual accedió el juzgado mediante proveído de 30 de marzo de 2012, en el que indicó que la totalidad de la indemnización equivalía a $1.104.692.000; que ambas partes apelaron la decisión y de los respectivos recursos conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; que dicha corporación, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que había “culpa exclusiva de la víctima” y absolvió al demandado de los pedimentos en su contra instaurados; que presentaron el recurso extraordinario de casación que legalmente procedía; que el recurso fue desatado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC 7978 – 2015 del 23 de junio de 2015; que en la citada decisión, la Corte resolvió “NO CASAR” la decisión del tribunal.

Indican que la Corte, en la sentencia previamente mencionada, incurrió en un “grosero defecto procedimental”, con el cual vulneró el derecho fundamental cuyo amparo invocan, fundamentalmente, porque se equivocó al apreciar el informe que realizó la Policía de Tránsito, del accidente, a la par que dejó de valorar algunos testimonios cuya práctica ellos habían solicitado.

Afirman que, en atención a ello, la corporación les vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que, en primer lugar, se les ampare la mencionada prerrogativa constitucional, en segundo lugar, se deje sin valor legal ni efecto alguno la decisión que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de junio de 2015 y, en tercer lugar, se ordene a los magistrados integrantes de dicha Sala que profieran una decisión de reemplazo, a través de la cual “CASEN” la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 6 de febrero de 2013.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016 se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a la corporación accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Del mismo modo, se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y al Juzgado Adjunto al Promiscuo del Circuito de Corozal, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que motivó la controversia constitucional.

En el término de traslado correspondiente se recibió respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 34 a 54), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (folios 56 y 57) y de QBE Seguros S.A. (folios 59 a 63). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Así pues, al descender al caso sometido a su consideración, esta Sala encuentra que la corporación accionada, al proferir la providencia objeto de cuestionamiento, realizó un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso, que culminó con un análisis pormenorizado de los fundamentos de la sentencia del tribunal, cuyo quebrantamiento pretendían los recurrentes en casación. A renglón seguido, la autoridad judicial accionada estudió la demanda de casación que había sido presentada por los aquí accionantes, y concluyó, a partir de dicho estudio, que los recurrentes acusaban al tribunal de haber sustentado la sentencia recurrida, en una inspección judicial practicada por el Fiscal Décimo Seccional de Corozal, que, en su parecer, “carecía de valor demostrativo”, en la medida en que no había sido debidamente aceptada o incorporada por el juez de primer grado y, en consecuencia, no debía ser objeto de valoración por parte del ad quem.

Así mismo, encontró que los recurrentes en casación censuraban al tribunal por haber tomado, como prueba definitiva, indicativa de la supuesta culpa exclusiva de la víctima, el “croquis del accidente”, decisión, a juicio de aquéllos, equivocada, pues, en su criterio, dicho documento era únicamente un plano descriptivo que constituía “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito”, mas no una prueba decisoria e incontrastable.

Finalmente, la sala de casación concluyó que el último reparo de los recurrentes, se fundaba en que, en su sentir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo había ignorado las declaraciones testimoniales de Carlos Dandy Gómez Gracia y Luis Miguel Buelvas Mendoza, las cuales, consideraban, contradecían abiertamente lo plasmado en el croquis, en la medida en que apuntaban, en forma unívoca, a que el automóvil impactado transitaba a escaza velocidad, minutos antes del accidente.

A partir del análisis anterior, la autoridad judicial accionada señaló, con respecto al primero de los argumentos que fundaban la demanda, lo siguiente: “En el asunto sometido a estudio de la Corte, los documentos aportados por la parte demandada después de la audiencia preliminar no fueron admitidos expresamente por los juzgadores de instancia, omisión que, en acatamiento de lo previsto en el artículo 183 ibídem, imponía al Tribunal el mandato de no asignarles mérito demostrativo a unos instrumentos respecto de los cuales no se calificó su oportunidad, legalidad, pertinencia y eficacia, conforme lo indica el canon 178, ídem.

A pesar del desacierto descrito, su comisión es intrascendente, toda vez que para establecer la culpa exclusiva de víctima en el accidente en cuestión, el ad que, según se colige de los antecedentes consignados en esta providencia, se sirvió no solamente de las copias de la actuación penal, sino, cardinalmente, del informe de la policía de carreteras allegado con la demanda, del que dedujo que la invasión del carril la efectuó el vehículo n° 1 en el que se desplazaban los occisos y no el otro, ya que el croquis es indicativo de la presencia de unas huellas de arrastre única y exclusivamente en el corredor que conduce de Corozal a Cartagena por donde transitaba el camión, pues, se dirigía en ese sentido.

Las copias de la causa penal, contentivas de la declaración del agente de tránsito y la inspección judicial, se utilizaron por el fallador de segunda instancia como elementos para ratificar la conclusión establecida a partir del prenombrado “ informe”, piedra angular de la argumentación fáctica del ad quem. Planteadas de ese modo las cosas preciso es señalar, a manera de colofón, que aún si el Tribunal no hubiera cometido el error de derecho aducido, la determinación no hubiera variado por estar apalancada en el citado “ informe” de policía y, además, en las fotografías allegadas por el extremo actor, Inane, entonces, resultaría casar por este motivo el fallo impugnado.

Con respecto al segundo de los pilares del recurso, indicó que: “En torno a ese reproche, debe decirse que se adecúa más al escenario del yerro de derecho, por controvertir el mérito demostrativo del croquis con apoyo en lo que el legislador define sobre el mismo. No obstante la deficiencia técnica, para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “ croquis” o del “ informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de este instrumento, uno adicional”.

Con relación al último argumento planteado por los recurrentes en el recurso extraordinario, el juez colegiado indicó: “Por lo primero, la acusación está desenfocada, porque si bien los declarantes manifestaron que “el automotor donde venían los pasajeros se desplazaba sin exceso de velocidad pocos segundos antes de la colisión”, lo cierto es que la aceleración de los rodantes no tuvo significativa importancia en la decisión del ad quem, pues, el eximente de responsabilidad se edificó en la invasión del carril contrario por parte del automóvil (…) En cuanto a lo otro, no se advierte en realidad de verdad la preterición de las declaraciones, dado que lo que aconteció fue la crítica expresa que a ellas hizo el Tribunal, restándoles credibilidad en razón a que la falta de iluminación del sitio en el que se produjo el accidente impedía a los testigos visualizar nítidamente las circunstancias de modo en que éste se desenvolvió, además de no conocer la distancia desde la que percibieron los hechos.

Y como el fallador detenta una discreta autonomía para sopesar los testimonios, según lo ha pregonando (sic) con insistencia la Corte, no hay nada que reprochar al análisis que realizó el juzgador de tales pruebas, en la medida en que no se evidencia que esa apreciación sea contraria a los hechos, máxime cuando el informe de tránsito y la cuarta foto evidencia que el lugar de los acontecimientos, en realidad de verdad, ofrecía poca visibilidad (…).

Frente al ataque así planteado, que manifiesta una suposición alteración del contenido material que emerge del mentado documento, halla la Sala que no hay tal, pues la inferencia que extrajo el sentenciador de la prueba, esto es, que el accidente ocurrió por la invasión que del carril contrario hizo el conductor del automóvil, no obedeció a la aprehensión ciega e irreflexiva de una hipótesis o causa probable enunciada por la autoridad vial, sino a la inteligencia que otorgó el juzgado a cada uno de los elementos objetivamente descritos en el informe y en el croquis (posición final de los carros y longitud de las huellas), analizados a través de una actividad lógica basada en las reglas de la experiencia (…) De suerte que ninguna variación o imaginación de prueba se configuró en la sentencia de segunda instancia, pues, se repite, la deducción lógica que del informe sacó el juzgador tuvo sustento en lo que materialmente allí se consignó, estando lejos de ser la comprobación de la hipótesis planteada por el agente, un ejercicio arbitrario e irracional” Por último, a partir de las consideraciones parcialmente transcritas, la autoridad judicial accionada decidió “NO CASAR” la sentencia dictada el 6 de febrero de 2013 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en el que fueron parte los accionantes.

Desde la anterior perspectiva, se observa que la exposición de argumentos que realizó la corporación accionada para no casar la sentencia que había proferido el fallador de segunda instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, ya mencionado, no fue arbitraria, caprichosa o carente de fundamento y, menos aún, lesiva del derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes.

Por el contrario, se advierte que fue una exposición ponderada y razonable, que se ajustó íntegramente a los parámetros que rigen el desarrollo del recurso extraordinario de casación y que guardó estricta fidelidad a las probanzas que obraban en el expediente, contentivo del proceso ordinario previamente referido. En los términos precedentes, encuentra la Sala que el juez natural de la controversia actuó con total apegó a la ley y cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue asignada por la Constitución Política, ante lo cual es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención de este juez constitucional, como tampoco que aconseje la adopción de medidas urgentes de su parte.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10