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STL2423-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2423-2014 Radicación n° 35492 Acta n° 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el representante legal de UNIÓN DE INVERSIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. UNICAT S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Relató la accionante que María Isabel Navas Martínez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral cuyos extremos temporales se extendieron entre el 5 de junio de 2000 y el 15 de diciembre de 2007, la cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora; que como consecuencia, fuera condenada al pago de acreencias laborales, indemnización moratoria y por despido injusto.

Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, al desatar la alzada, en proveído del 30 de agosto de 2013 y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral entre el 31 de marzo de 2003 al 15 de diciembre de 2007, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al pago de determinadas sumas de dinero por concepto de cesantía y sus intereses, primas, vacaciones, subsidio de transporte e indemnización moratoria.

Argumentó que las consideraciones del Tribunal son producto de « un errado y escaso análisis probatorio »; que no cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que no cumple con los requisitos para recurrir en casación. Agregó que el juez colegiado se separó por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitro el asunto jurídico debatido, luego de varias críticas sobre la valoración probatoria, añadió que no existían en el plenario los elementos probatorios suficientes, que dieran lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demandante.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por el Tribunal accionado y, en su defecto, se ordene proferir nueva decisión conforme a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 20 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió ningún pronunciamiento.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en Santa Marta, en el proceso ordinario que en su contra adelantaron María Isabel Navas Martínez, porque considera que se apartó de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto debatido.

En tal sentido se tiene que, a diferencia de lo argumentado por la tutelante, el juez colegiado realizó un análisis amplio y razonado de las pruebas allegadas al plenario, las que le permitieron concluir que éstas « dan claridad de la existencia de un contrato de trabajo como bien lo manifestó el a-quo, así como de los extremos temporales de la misma, teniendo en cuenta los testigos directos de los hechos al ser trabajadores de la empresa demandada, son claros concretos y precisos al señalar que la actora inició labores al servicio de la accionada en el año 2000 hasta el 2007 ».

En este orden de ideas, es claro que el Tribunal conforme a las pruebas del proceso que, se reitera valoró razonablemente, encontró demostrada la existencia de la relación laboral y los extremos temporales de la misma. Luego declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y analizó cada una de las pretensiones de la demanda, explicando con suficiencia los motivos por los cuales las denegaba o concedía, según el caso.

Dado lo anterior, mal podría tildarse su decisión de violatoria de derechos fundamentales invocados. Los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el CPT y SS Art. 61, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la sana crítica de la prueba.

Por lo demás, la acción de tutela resulta improcedente, para reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, como pretende la accionante, pues su propósito no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, donde el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos aún de efectuar análisis de orden legal como se pretende en este caso.

Consecuente con lo anterior no se vislumbra vulneración ninguna a los derechos constitucionales fundamentales de la accionante y se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el representante legal de UNIÓN DE INVERSIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. UNICAT S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8