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STL2422-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2422-2016 Radicación No. 42556 Acta No. 06 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JOSÉ MARIO CHÁVEZ GUERRERO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 110013105002201400167, en el que él obró como demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como demandada.

Afirma el tutelante, como sustento de su petición de amparo, que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución número 019132, del 6 de noviembre de 1997, le reconoció pensión de vejez, en cuantía mensual de $617.736; que, no obstante, a pesar de que tenía cónyuge a cargo, la entidad no le reconoció el incremento pensional del catorce por ciento (14%) establecido en el Acuerdo 049 de 1990; que, entonces, el 10 de diciembre de 2013, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones –, en su condición de nueva administradora del régimen de prima media con prestación definida, que le reconociera los citados incrementos; que, al no recibir respuesta favorable a la petición antedicha, optó por presentar una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales previamente referidos, así como la reliquidación de su pensión vitalicia; que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, accedió a la reliquidación pretendida pero negó el reconocimiento de los incrementos pensionales solicitados; que él apeló la decisión anterior, con el fin de que en segunda instancia se reconocieran los incrementos pensionales; que del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante proveído de 3 de septiembre de 2015, confirmó íntegramente la decisión que había adoptado el juzgado, respecto de los incrementos pensionales.

Reprocha el accionante que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones de fechas 28 de mayo de 2015 y 3 de septiembre del mismo año, vulneraron sus derechos de raigambre constitucional, en atención a que declararon probada la excepción de prescripción de los incrementos pensionales que él había solicitado, sin advertir que dicho medio exceptivo no era aplicable al concepto reclamado.

Pide, en consecuencia, que tras ordenarse la protección de sus derechos, se revoquen las sentencias criticadas y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se acceda al reconocimiento y pago de los citados incrementos. El 17 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se notificó a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional.

Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas que enviaran el expediente contentivo de las providencias cuestionadas. En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, acompañada del expediente contentivo del proceso ordinario laboral número 11001310500220140016700, que dio origen a la queja constitucional.

CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que el tutelante pretende el quebrantamiento de las sentencias de fechas 28 de mayo de 2015 y 3 de septiembre del mismo año, que profirieron, respectivamente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en tanto dichas providencias absolvieron a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del reconocimiento de los incrementos pensionales del catorce por ciento por cónyuge a cargo, que él había solicitado en el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500220140016700.

En este entendido, la Sala revisará únicamente la segunda de las providencias analizadas, bajo el supuesto de que la misma fue confirmatoria de la primera, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, declarar probada la excepción de prescripción de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, que había solicitado el demandante.

Con tal propósito, se advierte que en la providencia criticada, el tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, cumplido lo cual recordó cuáles eran los requisitos exigidos en el acuerdo 049 de 1990, para que operara el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.

A renglón seguido, el ad quem estudió la figura de la prescripción como fenómeno de orden público extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que se han proferido en materia laboral con relación a dicha figura y su aplicación a los incrementos pensionales establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

De acuerdo con el análisis precedente, la corporación accionada concluyó que los incrementos pensionales que habían sido solicitados por el demandante, se encontraban cobijados por la prescripción estudiada, en atención a que, pese a que el Instituto de Seguros Sociales había reconocido al actor su pensión de vejez, el 6 de noviembre de 1997, mediante resolución número 019132 de la misma calenda, éste había solicitado el pago de los incrementos pensionales dieciséis años después, el 10 de diciembre de 2013, es decir, por fuera del término establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Desde la anterior perspectiva, es evidente que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, de prohijar la absolución que había impartido en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, no puede tildarse de caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, pues por el contrario, fue respaldada en razones plausibles y justificadas, así como soportada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó la citada corporación, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en casos similares, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia SL9638-2014, en la que se indicó: “Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS”.

En este sentido, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2