CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2421-2014 Radicación n° 35490 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por COORDINADORA DE TANQUES S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relató la accionante que Dubán Arley Restrepo Salazar presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria, fundamentado en el hecho de que el empleador realizó un descuento a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, por « concepto de faltantes presentados en el transporte de los productos que tenía a su cargo »; que al contestar la demanda propuso las excepciones de fondo denominadas « Dineros descontados de la liquidación definitiva del señor Dubán Arley Restrepo no quedaron en manos de la empresa Coordinadora de Tanques SAS » y « buena fe del empleador ».
Rituado el proceso, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de febrero de 2013, determinó que la demandada debía restituir las sumas descontadas al trabajador de su liquidación definitiva de prestaciones y que, además, debía pagar la indemnización moratoria de que trata el CPT y SS art. 65, porque estimó que no había buena fe en su actuación; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 5 de agosto de la misma anualidad.
Argumentó que ni el juzgado de primera instancia ni el superior, se pronunciaron sobre las excepciones propuestas ni sobre las pruebas aportadas para fundamentar las excepciones. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 1º de febrero y el 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y se profiera nueva decisión valorando todas las pruebas recaudadas en forma oportuna en el trámite procesal.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 20 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.
III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la empresa accionante por la condena al pago de sanción moratoria, que le fue impuesta dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó el señor Dubán Arley Restrepo Salazar. Analizadas las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales que invoca la actora, pues las decisiones cuestionadas no se muestran arbitrarias o caprichosas, sino que son producto del análisis razonado de la situación puesta a su consideración, dentro de la orbita de su jurisdicción y competencia. En efecto, el Tribunal para confirmar la condena al pago de la sanción moratoria que impuso el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, hizo una amplia exposición de las razones que la fundamentan para, finalmente, concluir que la liquidación de prestaciones sociales tiene fecha de 23 julio de 2010, es decir que se efectuó con 21 días de retardo sin causa aparente o justificada.
Dijo además, que tampoco era atendible lo argumentado en la respuesta de la demanda, al proponer la excepción denominada « costumbre de pago de faltantes a cargo de los conductores de los vehículos de carga pesada », respecto a que « así siempre se ha manejado en el gremio de transporte, asumiendo el conductor la responsabilidad al firmar las remisiones y los manifiestos de carga de los productos transportados, pues no puede constituir en derecho una costumbre que por sí misma parte de una prohibición legal », máxime que no se trata de un particular carente de conocimientos, sino una empresa constituida por más de 14 años.
En este orden de ideas, se encuentra razonado el análisis efectuado por la Sala Laboral accionada, y lejos está de ser violatorio de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues la sentencia con la que concluyó el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio debidamente fundado, el cual se expresa con amplitud en su motivación. De otra parte, no se observa que le asista razón al actor, cuando afirma que ni el juzgado ni el Tribunal se pronunciaron sobre las excepciones propuestas, pues la verdad es que el Tribunal sí aludió a las mismas, pero no las encontró de recibo.
No obstante lo anterior, si la empresa demandada consideraba que las autoridades judiciales dejaron de pronunciarse sobre las excepciones propuestas, pudo solicitar la adición del fallo de conformidad con lo previsto en el CPC art. 311 al que se acude por remisión expresa del CPT y SS art. 145, pues al consagrar la legislación ordinaria el mecanismo para corregir estas omisiones, no se puede acudir a la acción constitucional con el mismo propósito, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, y sin que se vislumbren conculcados los derechos constitucionales fundamentales, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva y definido por los jueces naturales con plenas garantías al debido proceso, acceso a la justicia y legítima defensa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5