CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04636-01 CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO Conjueza ponente STL2419-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04636-01 Acta de conjueces 003 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación que RODRIGO HERNAN RIVEROS CUERVO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto « la censura se dirige contra el conflicto de competencia radicado con el consecutivo n.° 11001023000020240123300 que conoció la Sala Plena de esta Corporación mediante auto CSJ APL6453-2024 de 13 de noviembre de 2024, el cual suscribimos como integrantes de esta ».
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y « al Mínimo Vital en Persona en Condición de Invalidez » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el actor instauró acción de tutela contra la Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social, la Contraloría y Procuraduría Regional, todas de Cundinamarca.
El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca); autoridad judicial que por medio de proveído de 11 de septiembre de 2024 se declaró incompetente territorialmente para conocer por cuanto las entidades accionadas tenían su domicilio en Bogotá, razón por la cual le correspondía resolverlo a los jueces de esta ciudad.
Expuso que a través de proveído de 12 de septiembre de esa anualidad, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá se abstuvo de conocer y propuso el conflicto negativo de competencia. Relató que el trámite se remitió « la Sala Penal [radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01233-00] de la Corte Suprema de Justicia pasados mas [sic] de 30 días dicho trámite NO se ha definido lo cual afecta el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante».
Por otro lado agregó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelanta contra José Isaac Riveros Baquero, el Juzgado Tercero de Familia de Soacha, por auto de 13 de septiembre de 2024 suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto al superior (radicado n.° 25000221300020240055600) y « entró al despacho del Magistrado Dumez desde el día 30 de septiembre de 2024 y a la fecha han transcurrido más de 15 días y no se definido el conflicto negativo ».
Censuró que los accionados están « demorando dar solución trámite de conflicto negativo de competencias con el fin de definirse a que juez le corresponde conocer de la Acción de Tutela con la cual el accionante busca salvaguardar su derecho al Mínimo Vital y en segundo lugar la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca esta [sic] demorando sin ninguna justificación definir el trámite de conflicto negativo entre 2 juzgados del circuito de familia dentro de una demanda ejecutiva que buscar también proteger el derecho al mínimo vital ».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Penal y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que resuelvan los trámites con radicados n.° 11001-02-30-000-2024-01233-00 25000-22-13-000-2024-00556-00, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 21 de octubre de 2024 y mediante auto de la misma fecha, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que el 21 de octubre de 2024 « con anterioridad a la admisión de la presente acción constitucional, se profirió auto resolviendo el impedimento declarado por la Juez Segundo Familia de Soacha, de cuya providencia me permito allegar copia».
El Juzgado Segundo de Familia de Circuito de Soacha narró que el proceso ejecutivo de alimentos que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo promovió contra José Isaac Riveros Baquero, lo remitió al Juzgado Tercero de Familia de Soacha. Agregó que esa autoridad judicial, mediante proveído de 13 de septiembre de 2024 suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
El Juzgado Tercero de Familia de Soacha relató las actuaciones que adelantó. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó que el proyecto del conflicto de competencia, se sometería a consideración de la Sala Plena de la Corporación, en la sesión de 24 de octubre de 2024 y allegó el orden del día. Hernán Duque Bermúdez dio respuesta a la acción de tutela y dijo que no le constaban los hechos de esta y solicitó su desvinculación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que en su despacho se adelantó el proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado n.° 2023-00666, y que por proveído de 28 de noviembre de 2023 rechazó el asunto por competencia y lo remitió al Juzgado de Familia de Soacha. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras advertir que: […] sobre la primera inconformidad alegada, que si bien el conflicto de competencia asignado por la Sala Plena de esta Corporación a la Sala de Casación Penal fue radicado el 16 de septiembre de 2024 y aún no se ha definido, lo cierto es que la ponencia con la cual se habrá de resolverse ya se encuentra elaborada, siendo objeto de discusión en la Sala Plena de 24 de octubre de 2024, de acuerdo con el «Orden del Día» publicado en la página web de esta Corte en la fecha señalada.
Por tanto, aunque puede considerarse cierta tardanza en la definición del mencionado conflicto, lo cierto es que el asunto no ha estado paralizado y cuenta con el proyecto con el cual habrá de dirimirse la discusión. 3.2 Ahora, en cuanto a la demora que el accionante atribuye a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se advierte que la queja no tiene vocación de prosperidad al configurarse un hecho superado.
En efecto, examinado el proceso ejecutivo de alimentos que inició el accionante contra José Isaac Riveros Baquero, se observa que la titular del Juzgado Segundo de Familia de Soacha efectuó una manifestación de impedimento y por esto las diligencias se remitieron a su homólogo Tercero, quien no la aceptó y envió el caso a la mencionada Corporación con auto de 13 de septiembre de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, dijo que « si bien mediante decisión del 24 de octubre de 2024 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto negativo de competencias No 110010230000202401233-00 dicha decisión NO se ha puesto en conocimiento del accionante NI de los Juzgados que entraron en controversia por lo cual NO se ha superado la vulneración al derecho al acceso efectivo a la administración de justicia que va en detrimento de los derechos fundamentales del accionante ».
Por auto de 4 de diciembre de 2024, los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del trámite en segunda instancia constitucional. Por ello después del trámite respectivo, el asunto ingreso al despacho para el conocimiento de la conjueza ponente el 21 de enero de 2025. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche que el accionante elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor por cuanto la decisión de la Sala de Casación Penal, dentro del trámite con radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01233-00 no se ha puesto en conocimiento de este y de los despachos judiciales.
De la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, respecto el trámite con radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01233-00 se observa que: · El 13 de noviembre de 2024 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído CSJ APL6453-2024 -aprobado el 24 de octubre de 2024 - declaró que la competencia para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela con radicado n.° 2024-01002 era del Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca). · El 14 siguiente, se notificó la decisión al actor, y a los Juzgados Promiscuo Municipal de Fosca y Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, y se les adjuntó la copia de esta.
De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). En este punto, vale aclarar que para el momento en que el actor presentó la impugnación contra el fallo de primera instancia constitucional – 29 de octubre de 2024 – el auto CSJ APL6453-2024 no se había notificado, lo cierto es que a la fecha de emisión de esta providencia ya se realizó, razón por la cual -se insiste- se superó la vulneración alegada.
Conforme a lo anterior, se revocará el fallo de primer grado y se negará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO Conjueza JUAN CARLOS GAVIRIA GOMEZ Conjuez JORGE IVÁN JIMENEZ VÉLEZ Conjuez ZITA FROILA TINOCO AROCHA Conjueza DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA Conjuez SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00