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STL2419-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2419-2016 Radicación n° 64461 Acta n°. 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación que presentó la entidad accionada, contra el fallo que profirió en primera instancia la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la señora NOHEMY RENGIFO RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES La señora Nohemy Rengifo Rodríguez promovió, en causa propia, acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo, los cuales, en su criterio, habían sido vulnerados por la entidad accionada. Indicó la tutelante, como sustento de su solicitud de amparo, que el 28 de julio de 2015 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional, toda la documentación necesaria para que se le convalidara el título de posgrado en “Dirección de Comunicación Organizacional”, que obtuvo en el Instituto Superior de Empresa y Comunicación ISECOM, en España; que el 31 de julio de 2015, la entidad accionada le solicitó que allegara una documental adicional, la cual fue debidamente presentada al día siguiente, en las instalaciones del ministerio; que transcurrió el término de dos meses establecido en la resolución número 06950 del 15 de mayo de 2015, pese a lo cual, el ministerio no le contestó su solicitud de convalidación; que los términos legales se vencieron y, en consecuencia, sus derechos fundamentales fueron vulnerados.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó la accionante al juez de tutela que se le ampararan los derechos fundamentales cuyo amparo invocó y, en consecuencia, que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional, que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, expidiera la resolución de convalidación de su título de posgrado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna.

Mediante fallo del 18 de enero de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental de petición, invocado por la señora Nohemy Rengifo Rodríguez, con sustento en las siguientes consideraciones: “En relación con lo anterior, es claro entonces que el administrado tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas a la administración y esperar que ésta, dentro del término previsto por la ley, dé una respuesta de fondo, clara y precisa; solo en este evento podrá afirmarse que la autoridad o entidad competente emitió al peticionario “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses” (Sentencia T-395 de 2008).

En relación con el término de que dispone el accionado para resolver las peticiones que ante él se formulen, se debe tener en cuenta el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que expresa: ARTÍCULO 6º. TÉRMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. De lo expuesto resulta claro, entonces, que el Ministerio de Educación ha vulnerado el derecho de petición invocado por la señora NOHEMY RENGIFO RODRÍGUEZ, puesto que han transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud, según el documento obrante a folios (sic) 4 del plenario, y no se le ha dado una respuesta, ni se le ha informado por escrito, sobre las causas por las que aún no se ha satisfecho su petición. Así las cosas, se tutelará el derecho de petición invocado por NOHEMY RENGIFO RODRÍGUEZ, y en consecuencia, se ordenará al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en el término de diez (10) días hábiles, contabilizados a partir de la notificación de este fallo, den respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud radicada el 28 de julio de 2015, donde deprecó la convalidación de su título de postgrado de Dirección de Comunicación Organizacional”.

IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional instauró en forma oportuna escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en los términos legibles a folios 25 a 40 del expediente. Básicamente indicó, como fundamento de su disenso, que el juez constitucional de primera instancia se había equivocado al analizar la vulneración alegada por la accionante, a la luz del término establecido en el artículo 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto arguyó que dicha normativa no era la aplicable entratándose de convalidación de títulos de posgrado, pues lo era la resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 que, según las características específicas de la petición de la señora Rengifo Rodríguez, le otorgaba a la entidad un término especial de cuatro (4) meses para resolver lo pertinente.

A lo anterior agregó que, en el caso particular de la señora Nohemy Rengifo de Rodríguez, el término establecido en la prenombrada resolución no debió contabilizarse a partir del 28 de julio de 2015, como equivocadamente lo hizo el tribunal, sino a partir del 21 de agosto del mismo año, que fue cuando la peticionante allegó la totalidad de la documentación necesaria para que se estudiara la procedencia de la convalidación que pretendía. Finalmente, señaló que tampoco se tuvo en cuenta, en la sentencia de primera instancia, que a la señora Rengifo Rodríguez se le corrió traslado, el 15 de diciembre de 2015, de un concepto académico emitido por la sala de la “CONACES”, traslado que, de conformidad con el acto administrativo número 06950 del 15 de mayo de 2015, suspendía el término con el que contaba el ministerio para expedir la resolución de convalidación. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, ha sido entendido como aquélla prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.

Por regla general, el término con el que cuentan las autoridades para resolver las peticiones de los administrados, es el previsto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, el término de quince (15) días a que alude la citada disposición. No obstante, no puede perderse de vista que existen específicos eventos en los que la ley otorga términos distintos a la administración, para que ésta se pronuncie con relación a peticiones que versen sobre determinados asuntos o cuya resolución requiera del agotamiento de un trámite especial.

Pues bien, en el presente caso, es evidente que, tal y como lo señaló la entidad impugnante, el tribunal se equivocó al analizar la vulneración del derecho fundamental de petición de la tutelante, bajo los derroteros del artículo 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fue previamente mencionado, en atención a que pasó por alto, con dicho proceder, que la petición de la tutelante, dirigida a que se le convalidara el título de posgrado, debía regirse por una disposición de carácter especial: la resolución número 06950 del 15 de mayo de 2015.

En ese orden, esta Sala procederá a analizar, en primer lugar, el acto administrativo previamente mencionado, cumplido lo cual determinará si, de conformidad con los lineamientos allí expuestos, puede considerarse vulnerado el derecho fundamental de petición que invocó la tutelante. Con tal propósito, se advierte que en el artículo 3º de la citada resolución, se establece el procedimiento a seguir para efectos de convalidación de títulos oficiales de pregrado y de posgrado, en los siguientes términos: Artículo 3º.

Convalidación de títulos oficiales de pregrado y postgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios es aplicable: 1.

Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen (…) Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título.

El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida (…) 2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: 1.

Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación. 2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. 3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años. En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia, El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida (…) 3.

Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES-, sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.

Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo, en debida forma, de la documentación requerida. De otra parte, el artículo 11 de la resolución, establece lo siguiente: Artículo 11. Traslado Concepto Académico Desfavorable. Si de conformidad con el artículo 3º numeral 3) de la presente Resolución, el título cuya convalidación se solicita requiere de evaluación académica y con ocasión de la misma se emite concepto desfavorable para el solicitante por parte de la CONACES, el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes de haberse emitido el referido concepto, deberá correr traslado del mismo al interesado para que en un plazo no mayor a un (1) mes, presente sus argumentos u observaciones.

Así pues, una vez examinado el trámite que ha impartido el Ministerio de Educación Nacional, a la solicitud de convalidación presentada por la señora Nohemy Rengifo Rodríguez, a la luz de lo dispuesto en la resolución precedente, lo primero que se advierte es que la referida entidad, por recomendación de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES-, decidió someter dicho trámite a evaluación académica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 3º de la misma, puesto que consideró que no existía certeza acerca del nivel académico de los estudios cuya convalidación se pretendía, en atención a que la solicitante no había especificado “el tiempo, valor en créditos y horas”, como tampoco “había dado detalles del inicio y finalización del máster”, para que pudieran verificarse el número de créditos y horas cursadas.

En ese entendido y en la medida en que el trámite correspondiente, fue el previsto en el numeral 3º del artículo 3º, ya mencionado, se colige con claridad que la entidad contaba con un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la entrega por parte de la peticionante, de la totalidad de la documentación requerida, para responder la petición que le había sido dirigida.

Así, en la medida en que se acreditó dentro del expediente, que la peticionante realmente radicó la documentación completa requerida por la entidad, el 21 de agosto de 2015 (folio 29), y no el 28 de julio como lo alegó en el escrito de tutela, el término con el que, en principio, contaba el ministerio para responder la solicitud, vencía el 21 de diciembre de 2015.

No obstante, no puede perderse de vista que en el presente caso, la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES-, emitió, el 15 de diciembre de 2015, es decir seis días antes del vencimiento del término, un concepto académico desfavorable a la señora Rengifo Rodríguez, del cual le corrió traslado por el término de un (1) mes.

Tampoco puede olvidarse que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, la decisión en tal sentido interrumpió el plazo de cuatro (4) meses con el que contaba la entidad para culminar el trámite de la convalidación y postergó la fecha límite de respuesta, para el 21 de enero de 2016. Se sigue de lo expuesto, entonces, que para la fecha en que la tutelante presentó la solicitud de amparo constitucional, que fue el 9 de diciembre de 2015, no había culminado aún el término de cuatro meses que por expresa disposición de la resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, tenía el Ministerio de Educación para contestarle la petición que elevó, dirigida a que se convalidara el título de “Máster En Dirección de Comunicación Organizacional”, que le fue otorgado por el Instituto Superior de Empresa y Comunicación de Madrid – España, de manera que, tal y como lo consideró el ministerio, en el escrito de impugnación, el a quo no sólo se equivocó al analizar la petición de la accionante, a la luz de lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que, de contera, se equivocó también al haber accedido al amparo de un derecho que no había sido amenazado ni vulnerado a la accionante, para la fecha en que se instauró la acción de tutela.

Por las razones anteriores, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegará la salvaguarda solicitada por la señora Nohemy Rengifo Rodríguez, no sin antes advertir que el eventual cumplimiento del término de cuatro meses, durante el trámite de la tutela, no justificaría en manera alguna el otorgamiento del amparo pretendido, pues, en todo caso, la data que cuenta para efectos de analizar si hubo o no vulneración, es aquélla en la que se instauró la prematura petición de salvaguarda constitucional, que fue, en definitiva, sobre la cual se fundó el mecanismo tuitivo y se ejerció el derecho de defensa de la entidad accionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 2016 y, en su lugar, denegar el amparo solicitado por la señora Nohemy Rengifo Rodríguez, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 13