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STL2418-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106141 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2418-2024 Radicación n.° 106141 Acta 5 Bogotá, D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NUBIA ZANGUÑA CORREDOR contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó en contra del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las tuteladas. De lo descrito en el libelo introductor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, la parte actora promovió un proceso laboral en contra de Colfondos S.A. y Marleny Torres García, el cual se adelantó en el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante acta de conciliación del 12 de diciembre de 2022, determinó su reconocimiento pensional de sobrevivientes en un 25%, por la muerte de Bey Ernesto Cruz Molina, y sería incluida en nómina de pensionados el mes de enero de 2023 y que la demandante e Interviniente quedaban obligadas a radicar los documentos que Colfondos les solicitaron para proceder a su inserción para pago.

Seguidamente, Zúñiga Corredor solicitó información acerca de la existencia de títulos judiciales, para lo cual el despacho de conocimiento, mediante providencia del 10 de agosto de 2023, puso en conocimiento de las partes la existencia de un título judicial constituido por la demandada Colfondos S.A., por valor de $9.803.812; asimismo, se requirió a la apoderada de la actora a fin de que señalara con precisión las obligaciones pendientes.

Posteriormente, se solicitó la terminación del proceso y el pago del título judicial, por lo que, en providencia del 23 de octubre de 2023, el juzgado ordenó la entrega y pago del título judicial constituido por la sociedad y su posterior archivo de las diligencias. La apoderada de la actora radicó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha decisión, para lo cual, la dependencia judicial acusada, mediante auto del 15 de diciembre de 2023, revocó la decisión tomada y, en su lugar, libró mandamiento de pago, por las sumas y conceptos entre lo pagado y lo que se debía cancelar por las mesadas pensionales retroactivas y las causadas con posterioridad a diciembre de 2022.

Como también, ordenó la notificación personal del mandamiento de pago, así como el cumplimiento de lo ordenado en decisión del 23 de octubre del mismo año, esto es, la entrega y el pago del título anteriormente indicados. La actora contó que a Colfondos se le requirió para que entregara toda la información de los pagos realizados desde el reconocimiento pensional, pero no había recibido respuesta alguna al respecto, por lo que no tenía claridad de los datos financieros que como beneficiaria debería tener, esto es, claridad sobre el pago del retroactivo y lo cancelado directamente al juzgado a través del título judicial respectivo, «pues los dineros generan unos réditos que a la fecha se desconoce si se han entregado a la beneficiaria».

Aseguró también que pidió información y pago al juzgado accionado en el mismo sentido de señalado ante las otras entidades, pero tampoco pudo encontrar contestación respecto de sus motivaciones. Corolario de lo anterior, solicitó proteger sus derechos fundamentales y, producto de ello, se ordenara a las tuteladas emitieran respuesta a sus requerimientos y que, en el término de 48 horas de proferida sentencia, se diera acatamiento a la determinación del 12 de diciembre de 2022 y liquidaran el periodo correspondiente «para que la demandada pagara dicho excedente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de diciembre de 2023 la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá indicó que era claro que la acción de tutela de la referencia, resultaría improcedente, dado que la accionante, «no agotó los recursos de ley o mecanismos de saneamiento del proceso, previo a incoar la respectiva acción constitucional, estando en curso el proceso ejecutivo».

La Superintendencia Financiera de Colombia advirtió que, el 5 de diciembre de 2023, recibió queja por parte de la actora en contra de Colfondos S.A., frente a lo cual le informó que la misma le sería resuelta en el término previsto en la norma, esto era, 15 días hábiles. Finalmente, indicó que esta tutela estaba llamada a fracasar respecto de la Superintendencia Financiera, como quiera que no existía un interés jurídico susceptible de ser resarcido por esa entidad.

La AFP Colfondos S.A. advirtió que, el 19 de diciembre de 2023, envió la respuesta a la solicitud de la petente, en donde informó los pagos realizados a nombre de Nubia Zanguña Corredor, adjuntando los respectivos soportes a lugar, por lo que a su juicio se configuró un hecho superado. Añadió que actualmente el proceso se encontraba en curso y activo, motivo por el cual la presente acción se tornaba improcedente, «al constatarse: i) que la petición de información de pago fue resulta y debidamente notificada y, ii) que la accionante tiene activo un proceso ejecutivo».

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 11 de enero de 2024, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, señaló que la petición elevada a Colfondos S.A. fue atendida el 19 de diciembre de 2023. En cuanto al memorial remitido al Juzgado tutelado en relación con el valor del depósito judicial que fue consignado a su favor por concepto de pensión de sobrevivientes, dijo que frente a ello, los juzgados no se encontraban sometidos a las reglas del derecho de petición, sin embargo, en auto del 15 de diciembre de 2023, se manifestó a lo planteado allá. Finalmente, en relación con la Superfinanaciera, señaló que era claro que todavía esa entidad se encontraba dentro del término para desatar el requerimiento planteado.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la Sala observa que la parte actora pretende se ordene a las tuteladas emitir respuesta a sus requerimientos y que en el término de 48 horas de proferida sentencia, se de acatamiento a la determinación del 12 de diciembre de 2022 y liquiden el periodo correspondiente «para que la demandada pagara dicho excedente». Pues bien, en lo concerniente a la queja realizada en contra de Colfondos S.A. por no haberle dado respuesta a su petición, se tiene que, mediante comunicado del 19 de diciembre de 2023, dicha entidad atendió sus solicitudes de la siguiente manera: Reciba un cordial saludo en nombre de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, en atención a su comunicación recibida en días anteriores mediante el cual le solicita información del pago del retroactivo conciliado ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá́, procedemos a dar respuesta a su solicitud así́: “Le indicamos que, nuestra administradora de pensiones realizó el pago de aportes pensionales correspondiente a pensión de sobrevivencia del señor Bey Ernesto Cruz Molina (q. e. p. d.) quien se identificó en vida con la cédula 6.775.630 a la beneficiaria Nubia Corredor Zanguña (sic), quien se identifica con la cedula 46.682.513, el día 08 de marzo de 2023 al juzgado 23 laboral del circuito de Bogotá́, el cual remitimos soporte del pago realizado por los periodos comprendidos entre el 19 de julio del 2019 a enero del 2023.

Remitimos soportes del pago realizado al juzgado y el formato de la liquidación del pago del retroactivo para la correspondiente validación (anexo 1 – anexo 2)”. Lo anterior, fue remitido al correo electrónico de la parte tutelante junto con la certificación de pagos realizados desde el mes de marzo de 2023, así como copia de certificado judicial efectuado a órdenes del Juzgado accionado por valor de $9.803.812, a título de retroactivo generado entre los años 2019 a 2023, por lo que es claro que lo pretendido por el accionante ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021).

Ahora respecto de la petición realizada al juzgado tutelado, cabe señalar que, frente al tema en concreto, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

Revisado lo anterior, y de cara a la solicitud realizada por el petente, es de precisar que la misma no se trata de una petición en sí, sino de actuaciones judiciales dentro de un asunto netamente procesal, que se rige por las normas procesales respectivas, por lo que no puede analizarse como pedimentos de los que menciona el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, la Sala tampoco puede establecer la violación del debido proceso o acceso a la administración de justicia de la parte actora, al interior del trámite respectivo, pues mediante auto del 15 de diciembre de 2023, en el que le comunicaba al promotor que existía una diferencia entre lo pagado por Colfondos S.A. mediante el título de depósito antes señalado y se debía pagar por valor de $9.062.490.

Adicionalmente la parte demandante debía ser incluida en nómina en enero de 2023, por lo que, la pensión fue reconocida con posterioridad a dicha data, también se deberán reconocer las mesadas retroactivas causadas con posterioridad Finalmente, con relación a la petición planteada por la parte promotora, se tiene que la misma fue realizada el 6 de diciembre de 2023, por lo cual es claro que al momento de presentada la tutela, no había transcurrido el término de ley que tiene la mencionada autoridad para resolver su petición, por lo cual es claro que hay una ausencia de vulneración de derechos constitucionales por parte de la parte quejosa Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00