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STL2417-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70853 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2417-2017 Radicación n.° 70853 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Víctor Manuel Rodríguez Sánchez, en representación del CABILDO INDÍGENA NUTABE MAYOR DE MEDELLÍN ÁREA METROPOLITANA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS ROM Y MINORÍAS.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, de petición y a la consulta previa. Para lo que interesa al presente trámite, se destaca del escrito de amparo, que el 18 de junio de 2014, con el fin de obtener el reconocimiento de la Comunidad de Orobajo como población Indígena Nutabe, presentó solicitud de registro y certificación ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

Ante la falta de definición del asunto, el 28 de marzo de 2016 reiteró tal petición, manifestando la accionada que los estudios necesarios para determinar la existencia o no de la población estarían listos en el mes de agosto de ese año, lo cual no ocurrió, con posterioridad les informaron que ello sería en el mes de septiembre, sin embargo no se obtuvo respuesta.

Relata que con posterioridad les informaron de la respuesta dada por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior a la Delegada para Asuntos Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo, en la que, entre otros asuntos, indicó que finalizó el estudio etnológico, pero que era la coordinación del grupo de investigación y registro quien determinará la viabilidad de la inscripción solicitada y que, por tanto, solo hasta que se emita el correspondiente acto administrativo, se comunicará a los competentes, situación que ocurriría en un mes.

Afirma que transcurrido dicho periodo no existe respuesta alguna, por lo que la falta de definición desconoce sus derechos como comunidad indígena Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, que emita el concepto a su cargo, el cual deberá remitir a todas las entidades respectivas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción; vinculó al trámite a la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.SP. El director encargado de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al rendir el informe correspondiente, manifestó que la persona que aduce ser el representante de la comunidad indígena, no ostenta tal calidad, pues ante la entidad siempre ha fungido el señor Eddy León Sucerquia Feria, por lo que solicitó que se verificara tal situación. Al referirse a los hechos del escrito de amparo explicó que para atender la solicitud de registro, dado que versa sobre un pueblo que no se encuentra referenciado, implementó una ruta metodológica para establecer el tema histórico y etnohistórico del Pueblo Nutabe, para luego adelantar la investigación etnográfica y el análisis jurídico correspondiente.

Dijo que una vez diseñada tal ruta, desde septiembre de 2014 se inició la revisión de procesos históricos que han sucedido en el Departamento de Antioquia, en particular en la zona donde reclaman su asentamiento; y que en el mes de junio de 2015 finalizaron los estudios etnohistóricos, por lo que la dirección comisionó a un profesional adscrito al grupo de investigación y registro a fin que realizara los primeros acercamientos a la problemática contemporánea de la comunidad, lo que se efectuó en el primer semestre de 2016, a través de investigaciones de fuentes secundarias y con un trabajo de campo.

Hizo un recuento de las actuaciones realizadas y afirmó que acorde a lo expuesto ha implementado las acciones necesarias para definir el reconocimiento y reivindicación del Pueblo Nutabe; y que si bien no se cumplió con el plazo establecido, ello ocurrió por lo complejo del tema, mismo que ha necesitado constantes ajustes y revisiones. Agrego que ha dado respuesta a todas las solicitudes impetradas.

La Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. informó que el accionante no es el gobernador del cabildo que dice representar, por lo que carece de legitimación para impetrar la acción de amparo. Remarcó que algunos de los miembros de la comunidad de Orobajo, Sabanalarga, se reconoció como indígena, y es a dicha comunidad y no al Cabildo Indígena Nutabe Mayor Área Metropolitana, a la que aduce representar el actor.

Explicó que a la fecha el Ministerio del Interior no ha definido lo tendiente a la solicitud de inscripción de dicha comunidad como indígena, sin embargo la hidroeléctrica ha estado al tanto y está informado a esa cartera de las actuaciones realizadas, por lo que se encuentra a la espera de la definición del asunto. Agregó que todas sus actuaciones se han ceñido a la ley, sin que fuera necesaria la realización de consulta previa, en la medida que el ministerio certificó la inexistencia de comunidades indígenas y comunidades negras en la zona del proyecto, proceder que incluso fue avalado en sede constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016, negó el amparo. Expuso el colegiado que el reconocimiento reclamado por la parte actora no es el único medio o elemento para reconocer la existencia de una comunidad indígena, en la medida que ello constituiría una intromisión arbitraria del Estado, se trata entonces de una condición fáctica que prima sobre cualquier requisito formal.

Realizada la anterior precisión explicó que el actor se encuentra debidamente legitimado para promover la acción de amparo, pues funge como gobernador Indígena Nutabe, calidad bajo la cual ha actuado en instancias administrativas y al interior del mecanismo constitucional. Dilucidado tal aspecto se ocupó de analizar las respuestas dadas por el ministerio a las diferentes solicitudes de reconocimiento, labor que le permitió colegir que en estas se ha suministrado una contestación clara, precisa y de fondo, pues ha explicado a la comunidad que se requiere terminar el proceso investigativo, mismo que comprende datos históricos, etnográficos y jurídicos, actuaciones que se vienen realizando.

Con base en lo anterior concluyó que frente al derecho de petición se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó. Hizo alusión a los hechos plasmados en el escrito de tutela y afirmó que la negativa del amparo deprecado desconoce sus derechos y los compromisos adquiridos por parte de la accionada de solucionar los problemas que padecen como comunidad indígena, tardanza que tiene por objeto favorecer el proyecto de Hidroituango.

Agregó que en el asunto están prevaleciendo los intereses de la inversión privada y pública, y no los derechos de una población que es objeto de especial protección. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la Constitución de 1991 las comunidades étnicas adquirieron una connotación especial como sujetos de derechos fundamentales. Así el artículo 7° superior consagró que el Estado reconoce y protege la «diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana», en dicho sentido se ha generado un marco de regulación que propende por la protección y el alcance de la diversidad étnica y cultural.

Dicho ámbito de defensa implica, entre otros, el reconocimiento de los territorios indígenas como ámbitos de consolidación cultural. En el caso concreto, la inconformidad del Cabildo Indígena Nutabe que motivó la iniciación del presente trámite tutelar consistió, básicamente, en que aun cuando desde el 18 de junio de 2014 solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el registro y certificación de la Comunidad de Orobajo como población Indígena Nutabe, no se ha definido el asunto, pese al largo tiempo transcurrido, lo que estima menoscaba sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, de petición y a la consulta previa.

Por lo anterior reclamó que se ordene a la accionada, que proceda a emitir el concepto a su cargo. Por su parte, la accionada esgrime que está realizando las actuaciones necesarias para definir la procedencia de lo peticionado, actuando en correspondencia con sus deberes y obligaciones, simplemente que, en razón a lo complejo del tema, el mismo requiere de estudios y actuaciones de campo que no son dables agotar de forma inmediata; y que han venido socializando los avances realizados por lo que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, cuyo amparo peticiona a través del mecanismo constitucional En el presente asunto el Ministerio del Interior informó que ha maximizado esfuerzos y priorizado recursos presupuestales y humanos a fin de resolver el reconocimiento étnico de la comunidad indígena, para lo cual discriminó las labores adelantadas.

En dicho sentido expuso que fijó una ruta metodológica para aclarar lo atinente al tema histórico y etnohistórico del Pueblo Nutabe, y a partir de ello desarrollar una investigación etnográfica y el análisis jurídico correspondiente, lo anterior en razón a que no existe una referencia institucional sobre dicho pueblo indígena. Con ese norte definido, en septiembre de 2014 comenzó con la revisión de los procesos históricos que se sucedieron en el área en donde la comunidad solicitó su reivindicación como descendientes del Pueblo Nutabe.

En el mes de junio de 2015 finalizaron los estudios etnohistóricos, dando paso, en el mes de octubre siguiente, a un trabajo de acercamiento a la problemática contemporánea de la comunidad Orobajo, actuación que continuó en el primer semestre del año 2016. El panorama anteriormente descrito muestra que no hubo desatino alguno en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, quien advirtió que la tardanza en la culminación del proceso no obedece a un comportamiento desidioso, incurioso o desinteresado por parte de la entidad accionada, toda vez que implemento un programa metodológico que viene desarrollando.

Y aun cuando lo deseado, en atención a la espera del solicitante, era la definición del asunto, lo cierto es que viene actuando dentro de sus competencias, sin que sea dable imponer un término perentorio para su finalización, pues no existe claridad en cuanto a que en la actualidad se encuentren dadas las condiciones y posibilidades para el desarrollo, sin sobresaltos, de la ruta metodológica, ello si se tiene en cuenta la complejidad del asunto.

En tales condiciones, como la petición de amparo ha sido formulada principalmente para logar por esta vía excepcional el reconocimiento étnico de la comunidad indígena a la que viene haciéndose referencia, la acción resulta improcedente por encontrarse la solicitud en trámite administrativo, sin que se evidencie perjuicio irremediable para que el Juez Constitucional desconozca el procedimiento establecido o el orden que ha venido impartiendo el Ministerio del Interior para resolver las pretensiones formuladas por la comunidad, que a no dudarlo, se insiste, es dispendiosa por la gestión operativa que debe realizarse al interior de la misma comunidad.

Resulta igualmente oportuno destacar, frente al derecho de petición, que la accionada se pronunció respecto a los hechos expuestos por el peticionario en la solicitud elevada el 28 de marzo de 2016, informándole que viene atendiendo la solicitud de quienes se reivindican como perteneciente a la comunidad del Pueblo Nutabe, a través de los estudios históricos, jurídicos y antropológicos correspondientes, situación que ya había puesto de presente mediante oficio del 18 de febrero de 2015.

De igual forma le manifestó que remitiría copia del oficio a las Empresas Públicas de Medellín, para que « tomen las debidas precauciones con el fin de evitar daños irreparables a la cohesión y convivencia comunitaria del colectivo en cuestión». Finalmente explicó que no podía expedir la certificación requerida, hasta tanto no culminara el estudio que viene adelantando.

De tal forma, frente al derecho de petición, esta acción carece de objeto y por ende la improcedencia de la impugnación presentada por el accionante, toda vez que la respuesta emitida satisface las exigencias del derecho de petición, pues la verdad es que la entidad procedió de manera oportuna y acertada, más aún si se tiene en cuenta que en su mayoría el objeto de las pretensiones de aquél, hacen referencia a situaciones que deben resolverse al interior del respectivo trámite.

Debe resaltarse, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito a la facultad que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así las cosas, se reitera, a partir de la verificación y comprobación de los supuestos fácticos esgrimidos por el actor y de la información aportada por la autoridad accionada, se determinó lo siguiente: (i) se vienen realizando los trámites necesarios para resolver la solicitud tendiente a obtener el registro y certificación de la Comunidad de Orobajo como población indigna Nutabe;

(ii) que la entidad accionada ha informado del trámite que adelanta para la definición del asunto y; (iii) que la aquí accionante ha participado de forma activa en las actividades de investigación que se surten. Luego se colige de lo anterior que el hecho en el cual se fundó la acción, en el orden en que se está adelantando el trámite solicitado, conlleva a la inexistencia del motivo constitucional que fundamentaba el amparo, así las cosas el juez constitucional no está llamado a intervenir en el presente asunto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14