República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2417-2016 Radicación No. 42578 Acta No. 06 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ÉDGAR VILLAMIZAR GÓMEZ, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la “recta y eficaz administración de justicia”, al “ principio de confianza legítima” y a la “seguridad jurídica”, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 6800131050220130034400, en el que él fue demandante.
Como sustento fáctico de su petición de amparo, indica el tutelante que instauró una demanda ordinaria laboral contra el señor Jorge Alberto García Ramírez, con el fin de que se declarara que entre ellos había existido un contrato de trabajo a término indefinido, durante el período comprendido entre el 14 de julio de 2010 y el 12 de febrero de 2013 y, como consecuencia de dicha declaración, se condenara al demandado a pagarle las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo; que de la demanda antedicha conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 6800131050220130034400; que, luego de haberse admitido la demanda por él instaurada, se notificó de la misma al demandado, quien la contestó oportunamente; que en la contestación indicó que los hechos eran falsos, al tiempo que manifestó que entre ellos no había existido jamás ninguna relación de carácter laboral; que, posteriormente, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, que se celebró el 2 de marzo de 2015, el juez de conocimiento, por solicitud suya, le ordenó al demandado que allegara copia de los comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales que le había realizado a él durante la vigencia del contrato de trabajo; que, no obstante lo anterior, el demandado jamás allegó dichos comprobantes; que, en la segunda audiencia de trámite, que se surtió el 29 de julio de 2015, él allegó al proceso una certificación laboral, pese a lo cual, el juzgado profirió sentencia de la misma calenda, en la que absolvió al demandado de todas las pretensiones instauradas en su contra; que apeló la anterior decisión y la misma fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2015.
A partir de los hechos previamente señalados, el accionante manifiesta que, en su sentir, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga le vulneró sus derechos fundamentales, en consideración a que profirió la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, sin tener en cuenta las pruebas que obraban en el expediente. Afirma, así mismo, que la conducta transgresora se perpetuó con la decisión del tribunal, pero esta vez, porque el juez colegiado, no sólo no valoró las pruebas que obraban en el proceso, sino que tampoco aplicó la presunción de subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, pide que, luego de accederse al amparo de sus derechos, se revoquen las decisiones criticadas, adoptadas ambas al interior del proceso ordinario laboral número 6800131050220130034400 y, en su lugar, se declare que entre él y Jorge Alberto García Ramírez existió un contrato de trabajo y se condene a éste último a pagarle las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo.
El 15 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas que enviaran el expediente contentivo de las providencias cuestionadas.
En el término de traslado correspondiente, la parte accionante aportó copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Así mismo, se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (folios 17 y 18) y del señor Jorge Alberto García Ramírez, interviniente en el citado proceso ordinario laboral (folios 20 a 25).
CONSIDERACIONES Lo primero que debe destacar la Sala, es que si bien es cierto que el reproche constitucional del tutelante, se dirigió contra la sentencia judicial que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 29 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 6800131050220130034400, y contra la decisión que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del mismo trámite, el 19 de noviembre de 2015, la Sala centrará su estudio únicamente en la segunda de las providencias objeto de cuestionamiento, en la medida en que fue confirmatoria de la primera, acogió sus argumentos, y decidió, en forma definitiva, absolver al demandado de las pretensiones que en su contra instauró el aquí accionante.
Se advierte, entonces, que en la decisión referida, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó, en primer lugar, un juicioso recuento de los antecedentes fácticos y procesales que rodeaban la controversia, cumplido lo cual determinó que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación que le otorgaba la competencia, estribaba en establecer si entre el demandante, Édgar Villamizar Gómez, y el demandado, Jorge Alberto García Ramírez, había existido un contrato de trabajo en los términos que habían sido alegados en la demanda.
Acto seguido, el ad quem señaló que el problema jurídico sería definido a la luz de lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y recordó que, en virtud de las citadas disposiciones, correspondía al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en la que cifraba sus pretensiones, para que se activara de manera automática la presunción de subordinación que, por ser presunción legal, podía ser desvirtuada por la parte demandada.
Destacado lo anterior, el juez colegiado analizó las pruebas que obraban en el expediente, de las cuales consideró especialmente relevantes, el testimonio del señor Óscar Martínez Ruiz y una certificación en la que constaba que el actor había recibido un ingreso en el mes de junio de 2011, por concepto de algunas obras de joyería que le habían sido encargadas.
En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el actor, la corporación accionada recordó que el mismo no tenía, per se, la virtud de acreditar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, en tanto lo que se buscaba con dicha prueba era obtener una confesión, y no tener como probadas afirmaciones que favorecían al absolvente.
A partir de la valoración probatoria precedente, el ad quem señaló que en el proceso se había acreditado, someramente, la prestación de un servicio temporal y ocasional por parte del demandante, al establecimiento de comercio “Moss Fábrica de Joyas”, de propiedad del demandado, a la par que se había demostrado, con la declaración testimonial de Óscar Martínez Ruiz, que dicha prestación ocasional no era subordinada, en la medida en que el demandante jamás había cumplido un horario para el demandado ni tampoco había utilizado las herramientas de éste para desempeñar los encargos que se le hacían ocasionalmente.
Bajo dichos supuestos, consideró el Tribunal que, si bien se había acreditado la prestación de un servicio por parte del demandante, éste había sido temporal y no había tenido lugar en los extremos señalados en la demanda. Así mismo, indicó que la presunción legal de subordinación había sido plenamente desvirtuada durante el trámite del porceso.
Con dichos argumentos, la autoridad judicial accionada absolvió al demandante de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra por el actor. Así las cosas, efectuado el análisis de la providencia anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada edificó la decisión que había sido sometida a su criterio, en argumentos plausibles y razonables, así como en el análisis de los elementos de prueba que habían sido practicados durante el trámite del proceso, sin haber desbordado en ningún momento de las formas propias del juicio ordinario laboral ni haberse apartado de la legítima tarea de impartir justicia dentro del escenario de independencia judicial que le confiere la Constitución. En los términos precedentes, e independientemente de si se comparte o no el criterio que adoptó el juez natural en el asunto examinado, lo cierto es que no se observa ninguna circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de aquél, pues debe recordarse que al juez constitucional le están vedadas dicha clase de interferencias, salvo que deba adoptar medidas urgentes, dirigidas a solucionar desviaciones caprichosas o arbitrarias en que incurran las autoridades judiciales, que realmente, según lo analizado, no se presentan en el presente asunto.
Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6