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STL2416-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46128 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2416-2017 Radicación n.° 46128 Acta 5 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RENÉ VALOYES PÉREZ y EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios presentaron acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas les vulneraron sus derechos fundamentales a la asociación sindical y al debido proceso. Para lo que interesa al presente trámite se desprende del escrito de acción, que la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís –en liquidación promovió procesos especiales de fuero sindical –permiso para despedir, en contra de los aquí accionantes.

Aducen que en ambos juicios la demandante soportó sus pedimentos en que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de Resolución No. 001862 de 5 de julio de 2016, dispuso levantar la medida de intervención forzosa administrativa y ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para liquidar a la citada E.S.E. De ambos juicios le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó; el promovido contra el señor René Valoyes Pérez culminó con sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 y el seguido contra Emir Antonio Castillo Perea con fallo del día 28 de ese mismo mes y año, en ambos casos se otorgó el permiso demandado.

Relatan que dichas decisiones fueron confirmadas por el Superior, la primera al resolver el grado jurisdiccional de consulta y, la segunda, al decidir el recurso de apelación que se formuló. Afirman que los jueces de instancia desconocieron la diferencia que existe entre « la toma de posesión para liquidar y la liquidación definitiva ». En dicho sentido destacaron que la primera es una medida preventiva en la que se resuelve el destino de la entidad, en cambio la segunda es «la consecuencia negativa de aquella medida, que inicia con la orden de supresión o disolución emitida por la Superintendencia Nacional de Salud y culmina con un acta de liquidación en firme, momento en el cual es permitido iniciar con el programa de supresión de cargos».

Exponen que se presentó una indebida valoración de la resolución No. 001862 del 5 de julio de 2016, toda vez que la justa causa invocada para finalizar el vínculo contractual no se configura por existir el proceso de liquidación, sino que se requiere la clausura definitiva de la entidad, postura que concuerda con lo definido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en un caso análogo y que fue « confirmada » por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia, se deje sin valor y sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales al interior de los procesos seguidos en su contra, para en su lugar aplicar los precedentes existentes.

Mediante auto de 9 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en los procesos que originaron la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada adujo que la providencia se encuentra ajustada a derecho.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que las determinaciones de confirmar las decisiones proferidas por el a quo, dentro de los procesos especiales de fuero sindical seguidos contra los aquí peticionarios, obedece a que encontró el colegiado, con base en el análisis efectuado, que se configuró una causa justa para finiquitar el vínculo laboral. Para soportar tal conclusión, en ambos casos hizo referencia a la figura del fuero sindical.

En dicho sentido precisó cuales trabajadores gozan de dicha garantía, su finalidad y lo que ello conlleva para el empleador, destacando que esta no se encuentra destinada a garantizar la estabilidad laboral ni a impedir el uso de las facultades que la ley le confiere. Luego descendió al caso en concreto, y destacó que en el asunto la labor de juez recaía en verificar si se configuraba la causal alegada por la parte demandante y si esta se ajusta al ordenamiento legal.

En el desarrollo de tal actividad expuso que no era objeto de reparo la condición de aforados de los demandados, y con apoyo en la Resolución No. 001862 del 5 de julio de 2016, « mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzada administrativa para Liquidar la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Asís de Quibdó », concluyó que tal situación se erige como una « causal justa para que el Juez autorice el despido del trabajador aforado, a tono con el Artículo 410 A del C.S.T.» Así las cosas, se puede constatar que las providencias judiciales de las cuales se duelen los peticionarios, fueron edificadas bajo un análisis razonable de la realidad legal, consignando en las mismas las razones que tuvo para tomar tal determinación de autorizar el despido, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas obrante en los procesos, sin que sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con el criterio plasmado.

Ahora bien, en relación con el desconocimiento al precedente judicial, tomando para ello como referente la decisión proferida el 11 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al interior del proceso de fuero sindical –permiso para despedir- que adelantó la Empresa Social del Estado Departamental Manuel Elkín Patarroyo -en liquidación contra Carmen Yolanda Mendoza Dasilva, en el que señalan se adujeron hechos y pretensiones semejantes, y que fuera fallado de manera disímil; se observa que las salas de decisión que conocieron de los procesos corresponden a distritos judiciales diferentes, luego, no puede reclamarse un desconocimiento al precedente, en este caso horizontal, pues este, como tal, demanda que el juez siga sus propias decisiones al resolver un caso sometido a su competencia, esto es, que sea consistente y uniforme con los fallos adoptados por él mismo, condición que lógicamente no se cumple.

Sobre tal aspecto resulta oportuno citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T- 918 de 2010, quien explicó que: 4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí[61].

En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación. Cabe recordar además, que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de modo alguno fue « confirmada » por esta Sala de la Corte, pues, sabido es, que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ubicado dentro del Capítulo XVI de «procedimientos especiales», tratándose del procedimiento especial de «fuero sindical», contra la decisión del tribunal que decida el recurso de apelación intentado contra la sentencia de primer grado, no cabe « recurso alguno».

Cuestión diferente es que esta Sala, en sentencia STL18493-2016, y al definir en primera instancia la acción de tutela promovida por la Empresa Social del Estado Departamental Manuel Elkín Patarroyo -en Liquidación contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la que se cuestionó la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, considerara que el amparo era improcedente por rebatirse una sentencia que no era arbitraria o caprichosa, como condición para abrir paso a la protección. Sobre tal aspecto se dijo en dicha ocasión: Así las cosas, al margen que la Sala comparta o no la providencia cuestionada, la misma no se torna irracional, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento de la autoridad judicial competente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe Del aparte trascrito dimana que de modo alguno la Sala confirmó tal determinación, simplemente estimó que tal providencia se encontraba arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, por lo que no era posible imponer la interpretación que allí demandaba la accionante, pues ello sería intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RENÉ VALOYES PÉREZ y EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5