República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2416-2016 Radicación n.° 42586 Acta n° 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que presentaron SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO, WILLIAM TIRADO LASTRA, NICOLÁS BELTRÁN ATENCIO, MANUEL OSUNA RUIZ y EDUARDO LEÓN ORTIZ, contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al “respeto de los derechos adquiridos”, los cuales, a su juicio, fueron transgredidos por las entidades accionadas.
Como sustento fáctico de su petición de amparo, indicaron los tutelantes que fueron trabajadores de Álcalis de Colombia Ltda, en la ciudad de Cartagena, durante los siguientes períodos: Sebastián Vivanco Arnedo desde el 8 de agosto de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, William Tirado Lastra desde el 9 de septiembre de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, Nicolás Beltrán Atencio desde el 24 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, Manuel Osuna Ruiz desde el 29 de octubre de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993 y Eduardo León Ortiz desde el 1º de marzo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; que su empleadora, Álcalis de Colombia Ltda, les reconoció pensión de jubilación; que, no obstante lo anterior, la pensión que les reconoció la entidad no fue adecuadamente calculada pues, pese a que todos ellos devengaban salarios que superaban en todos los casos los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, la pensión les fue reconocida de tal forma que sus mesadas pensionales actuales no superan el salario mínimo legal mensual vigente; que, ante la situación anterior, presentaron demanda ordinaria laboral contra su antigua empleadora, dirigida a que se les reconociera “la aplicación del literal f de la convención colectiva 1992-1994, el pago de primas y bonificaciones de que trata el artículo 133 de la CCT 1992-1994, el pago de las diferencias de aportes al ISS por las cotizaciones por pensión en 1993 y el reconocimiento y pago de la indexación de sus primeras mesadas pensionales (…)”; que el juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2006, absolvió a la demandada de la petición dirigida a que se indexaran sus respectivas mesadas pensionales; que, al ser apelada la decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 28 de enero de 2009, confirmó la decisión de primer grado en este específico aspecto; que contra la decisión del tribunal instauraron recurso extraordinario de casación, el cual no les fue admitido por “falta de interés jurídico para recurrir”.
Relatan que con las decisiones anteriores, tanto el tribunal como el juzgado les vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, en atención a que desconocieron que todas las pensiones deben ser indexadas, tal y como lo estableció la Corte Suprema de Justicia, al “cambiar el criterio”. Indican que, además, el Fondo de Pasivo Social, entidad que asumió el pasivo pensional de Álcalis de Colombia Ltda y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, también le han transgredido sistemáticamente sus prerrogativas constitucionales, en atención a que les han continuado pagando sus respectivas pensiones de jubilación, sin la correspondiente indexación, sin tener en cuenta tampoco, que la jurisprudencia ya modificó el criterio y que la indexación opera en todo tipo de pensiones.
A partir de los hechos relatados, los accionantes piden que, luego de ampararse sus derechos de raigambre constitucional, se ordene a las entidades accionadas que les reconozcan y paguen la indexación de su primera mesada pensional, con el correspondiente retroactivo, más los intereses moratorios correspondientes. La acción de tutela fue presentada ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Dicha corporación asumió el conocimiento de la queja constitucional y decidió, mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2015, declarar improcedente el amparo deprecado. En la medida en que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fue impugnada, se remitió el expediente a esta Corte, que, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional y ordenó que se repartiera nuevamente el expediente, para ser conocido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la corporación. Para tal efecto, consideró que si bien los accionantes habían afirmado en la tutela, que su reproche estaba dirigido exclusivamente contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo cierto era que los hechos narrados en el escrito constitucional, apuntaban a que el hecho generador de la presunta vulneración, era la sentencia que había proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de enero de 2009, de manera que ésta última corporación había incurrido en una nulidad insubsanable, al haber proferido, en primera instancia, el fallo de tutela.
Surtido el reparto correspondiente, se admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016 y se corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo fin, se ordenó vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que había motivado la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (folios 21 y 22), del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folios 34 a 45), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 47 a 53), del Ministerio de Comercio Industria y Turismo (folios 55 a 66), de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (folios 85 a 90).
CONSIDERACIONES Se observa, de conformidad con los antecedentes previamente relatados, que, en efecto, aunque los accionantes dirigieron la acción constitucional contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a los que acusan de continuar pagándoles sus respectivas pensiones sin la correspondiente indexación, el origen de su reproche radica en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2009, les negó la referida actualización monetaria.
En este sentido, debe destacar la Sala que el amparo solicitado por los tutelantes, no está llamado a prosperar, en atención a que es evidente que los accionantes desconocieron abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este mecanismo preferente y sumario contra decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En la misma línea, se ha indicado que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, al tiempo que se ha indicado que este mecanismo de amparo debe ser instaurado en un término razonable, máximo de seis (6) meses, transcurridos a partir de la ocurrencia del hecho presuntamente generador de la vulneración alegada.
Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con las documentales que se allegaron al trámite constitucional, se advierte que la sentencia judicial cuyo quebrantamiento, en definitiva, persiguen los tutelantes, es la que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de enero de 2009, con lo cual queda en evidencia que entre dicha fecha y la de presentación del escrito de tutela (15 de febrero de 2016), han transcurrido más de siete (7) años; lapso que, no sólo supera significativamente el término razonable que debe existir entre la supuesta vulneración del derecho y la interposición de la acción preferente y sumaria, sino que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que exija la intervención urgente del juez constitucional.
Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 6