CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2416-2014 Radicación n° 35480 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por WILSON HELY GUTIÉRREZ ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Wilson Hely Gutiérrez Zapata interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la asociación sindical. Como fundamento fáctico de su petición de amparo, afirmó que el 25 de abril de 2001 había sido contratado por la empresa Aerovías de Integración Regional S.A. – Aires S.A.-, para que desempeñara el cargo de piloto; que el 28 de diciembre de 2012 había recibido de parte de ésta la carta de despido, junto con la certificación laboral, la autorización para retiro del auxilio a la cesantía, la orden de examen médico de egreso y el informe sobre aportes a la seguridad social de los últimos tres meses; que, para el momento de la terminación unilateral del contrato, ocupaba el cargo de Piloto B- 737 y, además, pertenecía a la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC-, por lo que gozaba de la garantía de fuero sindical, pero que el empleador no había solicitado la autorización judicial previa para el despido.
Agregó que instauró proceso especial de fuero sindical, para que fuera reintegrado a su cargo o a uno de igual o mejor categoría, así como para que se ordenara el pago de sus salarios y acreencias laborales dejados de percibir; que de este proceso conoció por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2013, declaró el despido ineficaz y, en consecuencia, condenó al reintegro al cargo que desempeñaba y al pago de salarios y prestaciones debidas entre el momento del despido y la verificación del reintegro; que, interpuesto recurso de apelación por ambas partes, el Tribunal accionado, revocó la providencia del a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones del actor, por lo que esta decisión violaba sus derechos fundamentales, por cuanto no había aplicado los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo a su caso, en los cuales se consagraban los elementos que formaban la relación laboral y, además, porque había determinado, a partir de una errada valoración probatoria, que el demandante había seguido laborando para la entidad, dado que continuaba percibiendo salarios y prestaciones, desconociendo con ello que él había sido despedido de manera efectiva desde el 28 de diciembre de 2012; que igualmente se desconocía con esta sentencia un precedente judicial, al ignorarse la que había sido emitida por el mismo Tribunal en un caso similar contra la Federación Nacional de Cafeteros, en el que se ordenó el reintegro, por cuanto el despido se había dado, a pesar de que la empresa había continuado pagando los salarios y prestaciones al actor, sin contar con su consentimiento.
Adujo que el fallador accionado interpretó equivocadamente las pruebas allegadas al plenario, porque existía la certificación laboral de la empresa, la carta enviada a Colfondos para el retiro del auxilio a la cesantía, la solicitud enviada a Salud Ocupacional de los Andes para que se le practicara el examen médico de egreso, la carta enviada a su domicilio en la que se le explicaba la situación de sus aportes a seguridad social, así como el interrogatorio de parte de la demandada y los testimonios, todos los cuales demostraban que había laborado hasta el 28 de diciembre de 2012 y que, para ese momento, no se había solicitado la autorización para el despido.
Pretende el accionante que mediante el presente amparo constitucional se amparen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se anule la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se profiera una nueva decisión, en la que se corrijan los errores cometidos, ordenando, entonces la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes dentro del proceso, en especial la carta de despido de 28 de diciembre de 2012, sin ignorar que el contrato de trabajo es estrictamente de naturaleza consensual.
Por medio de auto de 19 de febrero de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al Tribunal accionado y vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, dentro del término de traslado, éstos guardaron silencio. CONSIDERACIONES Sostiene el accionante en el presente caso que el Tribunal, en su sentencia de 21 de enero de 2014, por medio de la cual revocó la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, absolvió de la acción de reintegro del actor, apreció de manera equivocada las pruebas allegadas al plenario, tanto documentales como testimoniales así como el interrogatorio de parte, por cuanto allí estaba demostrado que había laborado hasta el 28 de diciembre de 2012 y no posteriormente, por el solo hecho de haber percibido salarios y prestaciones, tal como lo adujo el ad quem, motivo por el cual, dice, se desconoció su garantía al debido proceso, pues fue despedido sin previa autorización judicial la cual resultaba obligatoria por su calidad de aforado sindical.
Frente a esto, debe resaltar la Corte que el Tribunal, para revocar la condena de reintegro en el proceso especial de fuero sindical, consideró que el contrato de trabajo del actor no había sido terminado y se encontraba vigente, dado que la empresa estaba tramitando, para ese momento, el permiso para despedirlo ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, además de que, si bien era cierto que existía una carta del 28 de diciembre de 2012, en la cual la aerolínea daba por terminado el contrato, también lo era que en dicha misiva, ésta establecía que eso acontecería una vez se obtuviera el permiso del artículo 405 del C.S.T. por parte del juez competente, motivo por el que, dijo, el vínculo laboral no había fenecido, máxime cuando la demandada continuó pagando los salarios y las prestaciones al actor, a pesar de no haber prestado éste sus servicios personales.
Esta valoración de las pruebas se evidencia como razonable y plausible, dado que se encuentra dentro de los parámetros del principio de la libre apreciación probatoria, establecido para los juicios del trabajo y de la seguridad social en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., el cual le otorga al juez de instancia un amplio margen de libertad para analizar y ponderar las pruebas allegadas al plenario, de acuerdo con su criterio y con las circunstancias particulares del caso, siempre y cuando dé una motivación o una argumentación que le explique a las partes el por qué de su convencimiento, lo cual, si se cumple en el caso concreto, tal como pasa en el presente asunto, descarta de entrada un posible yerro por parte del Tribunal con potencial vulnerador de los derechos fundamentales del peticionario.
Recuerda la Sala que para que proceda el amparo constitucional contra decisiones judiciales, éstas deben contener una vía de hecho que, en materia probatoria, implica una valoración ostensiblemente equivocada o una manifiesta pretermisión de pruebas que vulnere efectivamente derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso judicial, pues, de no ser así, se impone necesariamente el respeto y la prevalencia de principios de rango constitucional, tales como la autonomía e independencia judicial y el debido proceso y, por ende, las decisiones judiciales deben permanecer en firme e incólumes.
De la misma manera, no pudo haber incurrido el Tribunal en vulneración al principio de igualdad, por desconocimiento de un precedente judicial en el que había decidido lo contrario, en un caso exactamente igual al del actor, toda vez que, como bien se indica en el escrito de tutela (folio 10 y 11), dicha decisión no fue emitida por la misma Sala que definió la situación del hoy peticionario, sino otra diferente, por lo que, tratándose de jueces diversos, no pude imponerse un mismo criterio e igual definición ante casos iguales, pues lo único viable constitucionalmente es el respeto a la autonomía e independencia de cada uno de ellos en sus providencias, criterio que se ha venido sosteniendo ampliamente de tiempo atrás por esta Corporación. Por las anteriores razones, no es procedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5