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STL2415-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2024-05369-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2415-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2024-05369-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por NELSON LAGOS CARRERO contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma urbe, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae que por sentencia de 26 de octubre de 2020 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta (n.º2011 03729[footnoteRef:1]) condenó a Nelson Lagos Carrero, ahora accionante, por el delito de omisión de agente retenedor; decisión que confirmó parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, a través de providencia de 25 de febrero de 2022. [1: 54001600113120110372901] Debido a unos inconvenientes en la notificación del referido fallo (artículo 169 del CPP) que impidió que el gestor interpusiera el recurso extraordinario de casación, acudió en tutela, trámite en el que, además, reclamó la prescripción de la acción penal.

La Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de sentencia de 7 de junio de 2022 (STP9499-2022), amparó el derecho deprecado en lo concerniente a la indebida notificación, por lo que - en lo medular - resolvió: 1. CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de NELSON LAGOS CARRERO, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por los motivos consignados en la parte motiva. 2.

ORDENA R a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo, deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2022, proceda a la notificación de la decisión al procesado NELSON LAGOS CARRERO y a habilitar los términos para la interposición del recurso de casación. Y, en lo concerniente al reproche prescriptivo, consideró literalmente que: Dígase, por último, que los demás motivos de queja, pueden ser alegados al interior del proceso cuestionado, como consecuencia de la decisión adoptada en esta oportunidad.

La orden de tutela se cumplió el 27 de julio de 2022 y, realizados nuevamente los actos de notificación, el accionante recurrió en casación, que por auto CSJ AP5674-2024 de 25 de septiembre de 2024, notificada el 2 de octubre siguiente, la homóloga Sala Penal inadmitió. Acudió en insistencia sin éxito. El accionante adujo que, en suma, debido a la indebida notificación de la sentencia de 25 de febrero de 2022, emitida en segunda instancia, el proceso penal de marras adolecía de nulidad, pues, en su parecer, no podía hacer tránsito a cosa juzgada.

Insistió en que la acción penal se encontraba prescrita. Con base en lo anterior, solicitó se declare « la nulidad de todo lo actuado, desde la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta […] ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte remitió - por reglas de reparto - la acción de tutela a la homóloga Sala Civil, al considerar que, en síntesis, la pretensión de nulidad del accionante afectaba la actuación que profirió en el proceso controvertido, esto es, la inadmisión de la casación. Por tanto, el 29 siguiente la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela presentada el 20 anterior, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso penal arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal de esta Corte rindió un informe de las actuaciones del asunto censurado y expuso que: Desde esa perspectiva, estima este funcionario, salvo mejor criterio, que el presente amparo no está llamado a prosperar, de una parte, porque el primigenio acto irregular ya fue enmendado, y de otra, porque las consecuencias que emanaron del mismo, diferentes a la expectativa procesal de llegar hasta sede de casación, la cual fue efectivamente garantizada, constituyen hechos cumplidos y, sin desconocer que los mismos pudieron ocasionar un perjuicio cierto o real, no es la tutela la vía para reclamar alguna reparación, ni la solución propuesta por el accionante se acompasa con los fines de este mecanismo constitucional.

La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, rindieron el mismo informe. La DIAN y la Procuraduría General de la Nación adujeron la improcedencia del amparo. Surtido el trámite de rigor, el 12 de diciembre de 2024, la Sala cognoscente decidió « continuar con la discusión del asunto en la próxima sesión » y, por sentencia de 18 de diciembre de 2024, negó el amparo, al estimar razonable el auto de 25 de septiembre de 2024, proferido por la homóloga Sala Penal, por tratarse de la decisión que finiquitó el debate.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en sus reparos, precisando que sus reparos se dirigieron contra el fallo del Tribunal, no contra el auto que inadmitió la casación. Reiteró la medida provisional que pidió en su escrito tuitivo y que, en auto de 29 de noviembre de 2024, la homóloga Sala Civil negó. En esta oportunidad, señaló que adoleció de defensa técnica y de recursos para contratar « un casacionista ».

CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine el propulsor censura la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal accionado, sin embargo, notorio resulta el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Lo anterior, por cuanto a que contra la referida decisión - que confirmó la condena que aqueja el petente -, procedía el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de defensa que no fue utilizado en debida forma por el accionante, pues revisado el auto CSJ AP5674-2024 de 25 de septiembre de 2024 emitido por la homóloga Sala Penal, se advierte que la demanda de casación fue inadmitida porque, aunque el recurrente planteó el fenómeno prescriptivo de la acción penal y la nulidad por la indebida notificación del fallo de segunda instancia, « no ofreció el respaldo normativo, ni jurisprudencial que sustentara sus planteamientos » y, además, tampoco acreditó « que lo ocurrido con el enteramiento del fallo, la interposición de recursos y la orden de tutela constituían un vicio trascendente en sede de casación »; de ahí que por su propia desidia desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.

Al efecto, en lo concerniente a la nulidad, la Sala Penal de esta Corporación dispuso que la « alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, en el claro entendido que no toda situación anómala acarrea la consecuencia procesal pretendida por el censor », requisitos que el accionante inobservó. Luego, continuó por decir que: Por último, vale la pena destacar que la censora no evidenció por qué la decisión adoptada por una Sala de Tutelas de esta Corporación acarreaba la nulidad del proceso penal. 36.

Nótese que el juez constitucional, al ordenar rehacer el trámite de la notificación, nada dijo sobre la fecha de aprobación del fallo, ni en materia de la prescripción, cuya contabilización cesó, para suspenderse por 5 años, el 25 de febrero de 2022. 37. La demanda no acreditó que lo ocurrido con el enteramiento del fallo, la interposición de recursos y la orden de tutela constituían un vicio trascendente en sede de casación. Y, en lo concerniente a la prescripción, señaló que: 28.

Sin claridad, ni coherencia, en el libelo se sostiene que la acción penal prescribió porque la decisión se notificó el 1 de agosto de 2002, empero se reconoce que la sentencia de segunda instancia fue efectivamente aprobada por la Sala de Decisión el 25 de febrero de 2022, según acta de sesión de la misma fecha. 29. Esa realidad no se discute en las acciones de tutela presentadas, ni en la demanda. 30.

Además, la revisión del expediente da cuenta que esa es la realidad procesal. 31. Cuestión bastante disímil es la postulación según la cual, el término de prescripción de la acción penal debe contarse desde la imputación de cargos, hasta la notificación personal del fallo de segundo grado. 32. La casacionista no ofreció el respaldo normativo, ni jurisprudencial de ese específico planteamiento. 33.

Por el contrario, se abstuvo de confrontar tanto el contenido del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (suspensión de la prescripción), como el criterio pacífico y reiterado de esta Corporación (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467; AP, 27 feb. 2013, rad. 38798; CSJ AP1519-2015, rad. 45407; CSJ SP16334-2016, rad. 48477 y CSJ AP727-2019, rad. 54282;

AP3265-2021, rad. 59060; SP2230-2022, rad. 57.221) según el cual las sentencias de segunda instancia no se entienden proferidas el día en que se les da lectura o son notificadas, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado. Tales planteamientos, al margen de compartirse o no, estuvieron precedidos de un análisis concienzudo, cuyos raciocinios no avizoran las irregularidades acusadas, lo que desmerita la intervención excepcional del juez de tutela y predica un mero desacuerdo del propulsor que no puede pretender modificar vía acción de tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Ahora bien, nótese que desde el auto admisorio de la acción de tutela - 29 de noviembre de 2024 -, la Sala Civil de esta Corte negó la medida provisional solicitada por el gestor, de ahí que baste confirmar tal determinación, pues, en efecto, no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiendo el accionante estarse a lo allá resuelto.

Finalmente, nótese que los reparos relacionados con que adoleció de defensa técnica y de recursos para contratar « un casacionista », constituyen hechos nuevos a los que planteó en el escrito genitor, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales convocadas y vinculadas.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00