Radicación n.° 83075 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2414-2019 Radicación n.° 83075 Acta 7 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FILADELFO PATERNINA DE HOYOS, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 2 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que laboró para el señor Adolfo González Patrón (qepd), que se desempeñaba como «chofer o ayudante de bus en la empresa denominada Transportes González, que cubría la ruta Tolú- Sincelejo y viceversa, además de servicios varios bajo sus órdenes».
Adujo que durante la época en que prestó el servicio como trabajador «nunca le pagaron prestaciones sociales pensión o auxilio de vejez, y que a pesar de que le hacían descuentos permanentes mensuales, nunca lo afiliaron a salud»; asimismo, tampoco «le fue reconocido el derecho a las cesantías». Señaló que ante las referidas irregularidades, resolvió al igual que otros compañeros instaurar demanda ordinaria laboral contra la empresa Transportes González; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, y «siendo los hechos y pretensiones de las demandas similares no se puede entender porque los fallos fueron en diferentes sentidos; ya que a algunos de los demandantes el juzgado en mención les reconoció en la demanda únicamente sus derechos a cesantías, a otros exclusivamente el derecho a pensión y a otra parte no se les reconocieron los derechos».
Por lo anterior, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido» y se conceda el amparo de los derechos fundamentales, y en consecuencia, le «sean reconocidos los derechos a la devolución de aportes hechos por conceptos de salud, debidamente actualizados e indexados, que sean reconocidos los derechos a pensión o en su defecto el pago de los aportes a pensión y el reconocimiento del derecho a las cesantías».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de octubre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, asumió el conocimiento del asunto y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, expuso que era respetuoso de las decisiones judiciales tomadas por los colegas, y que en el presente caso no dictó la sentencia objeto de la acción de tutela; sin embargo, informó que el proceso objeto de la tutela se encuentra en segunda instancia para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Por sentencia del 2 de noviembre de 2018, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que de acuerdo al informe rendido por el juzgado acusado, se evidenciaba que el proceso objeto de la queja constitucional, está en trámite, pues «se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Sincelejo», por lo que según los precedentes constitucionales «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales […]», perjuicio este que tampoco encontró acreditado en el presente caso.
IMPUGNACIÓN El accionante solamente manifestó su intención de impugnar. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando Filadelfo Paternina de Hoyos aspira a la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Transportes González; lo cierto es que revisado el expediente, solo aportó copia de las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas a él y otros trabajadores de la referida empresa, y no de la sentencia del a quo acusado y que es motivo de reproche, y aunque la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería requirió al Juzgado accionado el expediente del proceso ordinario laboral, tampoco fue allegado durante el término concedido.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. De otra parte, se observa que la Juez Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo, informó que «el proceso objeto de tutela se encuentra en segunda instancia para resolver el grado jurisdiccional de consulta, lo que quiere decir que aun la sentencia no está en firme, […]», por lo que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión lo aquí expuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, máxime por cuanto este resguardo constitucional no fue establecido para evadir los escenarios judiciales pertinentes, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.
Lo anotado resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada que negó el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00