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STL2413-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54554 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2413-2019 Radicación n° 54554 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ROBERTO ANTONIO DITTA ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA y la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y «libertad», presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Indicó que fue nombrado el 9 de marzo de 1989 como trabajador oficial del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Secretaría de Obras Públicas Municipales, cargo del cual tomó posesión mediante acta 252 del 9 de diciembre de 1988.

Adujo que entre el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el sindicato de trabajadores de esa entidad se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; que el «Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, mediante Acuerdo n.º 001 del 17 de enero de 2001 otorgó facultades especiales y autorizó al Alcalde (…), en el literal “a” del artículo primero del citado acuerdo, establecer las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración a las diferentes categorías de empleos del Distrito y determinar los requisitos para el desempeño de los cargos»; que por Decreto n.º 353 del 16 de abril de 2001, «se estableció la nueva planta de personal del Distrito» y posteriormente por Resolución n.º 1452 del 24 de abril de 2001, el DTCH de Santa Marta «suprimió la planta de cargos de trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Obras Públicas».

Señaló que junto con otros trabajadores demandaron mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a su empleador, con el fin de que se declarara la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos anteriormente referidos; que el asunto fue asumido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho que por sentencia del 17 de septiembre de 2007, declaró la nulidad del Acuerdo 001 del 17 de enero de 2001, del Decreto n.º 353 del 16 de abril de 2001 y de la Resolución n.º 1452 del 24 de abril de esa misma anualidad y, condenó al DTCH de Santa Marta a reintegrar a 35 trabajadores dentro de los cuales se encontraba él aquí accionante.

Aseveró que la entidad territorial, por Resolución n.º 4149 del 29 de diciembre de 2009, dio cumplimiento a la sentencia judicial y ordenó el pago de la primera cuota dentro del acuerdo suscrito entre su apoderado y el DTCH; que posteriormente, por acto administrativo n.º 4162 del 30 de diciembre de 2009, se ordenó el pago de las sumas deducibles por concepto de embargo a algunos trabajadores de la extinta Secretaría de Obras Públicas; que mediante Resolución n.º 1000 del 27 de diciembre de 2012, la Alcaldía negó el reconocimiento de la pensión convencional a los ex trabajadores de obras públicas.

Expuso que el 29 de enero de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la citada autoridad distrital, con el fin de que se declarara que es acreedor al derecho social de pensión de jubilación convencional, «a partir del 01 de septiembre de 2009» y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a reconocerle y pagarle dicha prestación, el retroactivo pensional, la indexación y se le incluyera en nómina de pensionados.

Informó que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que por sentencia del 1º de julio de 2016, absolvió a la parte demandada, por cuanto no le asistía derecho al demandante, pues jamás se materializó el reintegro ordenado por el Juzgado Administrativo de la misma ciudad, de ahí que el tiempo de servicio transcurrido entre el 1º de mayo de 2001 y 30 de agosto de 2009, no se le podía computar como tiempo de servicio y, por el contrario, los ex trabajadores habían conciliado su reintegro con el Ministerio de Trabajo.

Anotó que apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por providencia del 31 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo, al estimar que «no cumplía con los requisitos establecidos en la convención colectiva vigente el 30 de abril de 2001», además de que tampoco fue probada la sindicalización del actor.

Advirtió que en la sentencia del juez colegiado «no se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el 1.º de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, ya que por el hecho de que a pesar de no prestarse materialmente el servicio por culpa imputable al empleador, es decir al Distrito de Santa Marta, mientras se solucionaba la materialización del reintegro, el trabajador tiene todo el derecho a recibir el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, no requiere ello decir que no se hubiese realizado un reintegro jurídico, como lo anunció el magistrado que salvó su voto (…)», y destacó que la asistía el derecho a su pensión de jubilación convencional, dado que «cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el sindicato de trabajadores del distrito (…)».

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se disponga «anular la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2018 y, en su lugar, ordenar en el término perentorio (…) que se dicte una nueva sentencia en la que se incluya el reconocimiento de la pensión convencional a que le asiste derecho (…) y demás prerrogativas solicitadas en el libelo demandatorio»; asimismo, se ordene a «la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el reconocimiento de la seguridad social (pensión convencional).».

Mediante auto del 20 de febrero de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó declarar la improcedencia del amparo y se le desvinculara de la presente acción, dado que «no es legalmente factible pretender que la entidad que representa sea objeto de orden y/o condena, toda vez que el ejercicio de las acciones y/o omisión descritas como vulneradores de derechos se encuentran por fuera de las funciones que expresamente han sido señaladas por la Constitución Política y la Ley».

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, informa que en el proceso que le correspondió por reparto conocer, fue respetuoso en sus actuaciones, del debido proceso y de los derechos fundamentales de las partes, como también se cumplieron las etapas procesales correspondientes, emitiéndose la decisión de primera instancia el 11 de julio de 2016, decisión que fue confirmada por el superior funcional.

Asimismo, remitió el proceso objeto de debate constitucional para tener en cuenta al momento de proferir el fallo de tutela. II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y, en consecuencia, se disponga «anular la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2018, y en su lugar ordenar en el término perentorio […] que se dicte una nueva sentencia en la que se incluya el reconocimiento de la pensión convencional a que le asiste derecho […] y demás prerrogativas solicitadas en el libelo demandatorio»; asimismo, se ordene a «la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el reconocimiento de la seguridad social (pensión convencional)».

Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela (13 de febrero de 2019), transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que pueda aceptarse la razón aducida por la parte actora de que debe obviarse el referido postulado, dadas «las particulares circunstancias que rodean el asunto», toda vez que para ésta Corporación sí se justifica la exigencia de dicho término, independientemente de las particularidades del caso, toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del accionante de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, y constituye una específica causal de improcedencia de la tutela, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00